SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2189/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2189/2012

Fecha: 08-Nov-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2189/2012

Sucre, 8 de noviembre de 2012

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  01641-2012-04-AAC

Departamento:             La Paz

En revisión la Resolución 108/2012 de 22 de agosto, cursante de fs. 270 a 271 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Lizandro Álvarez Arismendi contra Betty Beatriz Yañiquez Lozano, Fiscal de Distrito de La Paz; Gino Gonzalo Martínez Guzmán, Fiscal de Distrito de Oruro; Mario Uribe Melendres, Ivert Orlando Rico Aguilera, Wilbur Daza Gutiérrez, Weimar Guzmán Mendoza y Luis Efraín Paredes, miembros del Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante mediante memorial presentado el 13 de julio de 2012, cursante de fs. 147 a 154 vta., manifiesta:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A la conclusión del proceso disciplinario seguido en su contra por la supuesta falta de “incumplimiento doloso de plazos procesales” contenida en el del art. 107.7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público abrogada (LOMPabrg) se le destituyó del cargo de Fiscal de Materia, cuando en dicho proceso se produjeron varios actos ilegales y omisiones indebidas violatorios de sus derechos fundamentales.

Afirma que el hecho por el cual se le siguió proceso disciplinario es porque se consideró que en el caso 7833/07, dictó Resolución de rechazo recién el 15 de octubre de 2008, cuando el aviso del inicio de la investigación fue el 19 de septiembre de 2007; empero, las  autoridades que conocieron su proceso disciplinario no tuvieron en cuenta, la carga procesal que tenía, que su designación como Fiscal recién fue el 28 de agosto de 2007, las Resoluciones que dictó los años 2007 y 2008, que dentro del plazo de seis meses de investigación preliminar pronunció una Resolución conforme a derecho y amparado en el principio de objetividad, y que el plazo que tomó el órgano jurisdiccional para resolver la excepción no podía atribuírsele.

Sobre la Fiscal de Distrito de La Paz, Betty Beatriz Yañiquez Lozano -co demandada-, sostiene que en su condición de Jueza Sumariante tuvo conocimiento del proceso disciplinario el 26 de octubre de 2010; sin embargo, se excusó recién el 9 de junio de 2011, contraviniendo lo dispuesto en el art. 318 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y ocasionando con ello que su proceso sea remitido a la ciudad de Oruro y por ende, suprimiendo su derecho a ser juzgado por un juez competente en razón a territorio, que se encuentre amparado en el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE). Además el Fiscal Inspector, la denunciante y su persona tenían conocimiento de que dicha jueza, fue juzgadora en el caso del cual emergía el proceso disciplinario; empero, ninguno la recusó.

En ese orden, respecto del Fiscal de Distrito de Oruro, Gino Gonzalo Martínez Guzmán -codemandado-, señala que en su condición de Juez Sumariante lesionó sus derechos: a) A la defensa en su forma de obtención de la prueba, toda vez que se limitó a emitir la providencia de 8 de septiembre de 2011, al que dio por ofrecida su prueba; empero, no emitió ninguna orden para la prueba literal o la prueba testifical que ofreció e incluso no llevó a cabo la audiencia para la incorporación de prueba en la ciudad de La Paz, vulnerándose los arts. 115.II, 119.II y 225 de la CPE, 306 y 171 del CPP, 117 tercer párrafo de la LOMPabrg y 77.3, 78 primer y segundo párrafo del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspectoría General y Régimen Disciplinario (ROFIGRD). En la audiencia de 4 de noviembre de 2011, ni siquiera se produjo la prueba de cargo, en cuyo mérito, tampoco se dio cumplimiento de los arts. 120 de la LOMP y 80 del ROFIGRD; b) El debido proceso en su elemento del derecho a ser oído, en razón a que incurrió en omisión ilegal al no volver a señalar la audiencia de procesamiento en la ciudad de La Paz, que el mismo había suspendido y con ello suprimió su derecho a ser oído; es decir, no se lo convocó conforme al art. 80 del ROFIGRD, vulnerando lo dispuesto en el art. 117.I y 225 de la CPE y 1 y 8 del CPP; y, c) El debido proceso en su elemento de falta de potestad o jurisdicción del Juez Sumariante, toda vez que dictó las Resoluciones 06/2011 y 02/2012, fuera de los veinte días que otorga el art. 118 de la LOMPabrg, debido a que tomó conocimiento del proceso disciplinario el 27 de julio de 2011, y los veinte días se cumplían el 24 de agosto de 2011, sin embargo la Resolución 06/2011, se dictó recién el 15 de diciembre, mientras que la Resolución 02/2012 el 9 de abril, suprimiendo su derecho a la justicia pronta y oportuna conforme prevé el art. 115.II de la CPE, siendo por lo tanto, todos sus actos fuera de dicho término, nulos de pleno derecho conforme lo determina el art. 122 de la CPE. Actos contra los cuales interpuso apelaciones de 10 de enero de 2012 y de 25 de abril del mismo año, ante el Tribunal Nacional de Disciplina, sin haber obtenido reparación.

De otro lado, señala que Mario Uribe Melendres, en su condición de Presidente del Tribunal Nacional de Disciplina, dispuso dos decretos contradictorios, sobre las mismas circunstancias y en un mismo proceso disciplinario, por cuanto por una parte, cuando apeló la Resolución 06/2011 y solicitó audiencia para la producción de prueba, ésta le fue concedida para el 1 de marzo de 2012; sin embargo, cuando realizó similar solicitud al momento de apelar la Resolución 02/2012, le fue negada, vulnerando lo dispuesto en el art. 120 de la LOMPabrg, 115.II, 119.II y 225 de la CPE, 306 y 171 del CPP.

Por su parte, el Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público constituido por Weimar Guzmán Mendoza, Presidente, Luis Efraín Paredes, Vocal relator y Wilbur Daza Gutiérrez, Vocal, por Resolución 009/2012 de 1 de marzo, dejando de lado todos los agravios apelados, anuló obrados hasta la audiencia de 4 de octubre de 2011, acto que implica supresión de su derecho a la igualdad y la seguridad jurídica, toda vez que sin que exista apelación de parte de la Inspectoría General revisó de oficio el proceso, con el argumento que conforme al art. 118 de la LOMPabrg, debió, ante su ausencia, haberse dictado Resolución de fondo. Análisis sesgado que se hizo del art. 118 de la citada ley, si se trataba de cumplir dicha norma debió anular obrados hasta la audiencia de 30 de agosto de 2011, en la que estuvieron todas las partes. Además, la referida Resolución anuló la extinción de la acción que por prescripción de la infracción había planteado.

Finalmente, el Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público compuesto por Mario Uribe Melendres, Presidente, Ivert Orlando Rico Aguilera, Vocal relator y Wilbur Daza Gutiérrez, Vocal, por Resolución 019/2012 de 22 de junio, confirmaron la Resolución 002/2012, dictada por el Fiscal de Distrito de Oruro. Resolución que incurrió en los siguientes actos lesivos y omisiones indebidas: 1) No obstante lo dispuesto en los arts. 111 de la LOMPabrg y 52 del ROFIGRD, no declararon la prescripción de la acción de la falta disciplinaria que se le atribuía, con el argumento que no dedujo oportunamente la prescripción, aseveración que carece de veracidad, ya que el 8 de noviembre de 2011, la planteó, empero juntamente con otras actuaciones fue anulado por Resolución 009/2012. Y no pudo plantear nuevamente prescripción en razón a los días feriados de semana santa, que vive en la ciudad de La Paz y el proceso disciplinario se sustanció en la ciudad de Oruro; 2) Sobre la falta de defensa técnica denunciada como agravio en su apelación de 10 de enero de 2012, por cuanto durante dos audiencias seguidas no contó con abogado defensor, se señaló que al ser abogado el procesado, se podía asistir así mismo, lesionando su derecho a ser asistido por un defensor. Tampoco se permitió su defensa material, el Fiscal de Distrito de Oruro jamás lo escuchó, sin llevar a efecto la audiencia de procesamiento dicto la Resolución 002/2012, vulnerando lo dispuesto en el art. 80 del ROFIGRD; 3) Sobre la falta de valoración de la prueba, se manifestó que la prueba debió ser producida en primera instancia; 4) Sobre el debido proceso, en su elemento a ser oído, el Fiscal de Distrito de Oruro jamás le escuchó y el Tribunal Nacional de Disciplina no dijo nada; y, 5) Existió falta de potestad o jurisdicción del Juez Sumariante; sin embargo, el Tribunal Nacional de Disciplina, refirió que nadie puede aprovecharse de su propio dolo y que la dilación proviene del propio encausado, sin tener en cuenta que de las nueve audiencias de procesamiento señaladas, únicamente le eran atribuibles en su suspensión tres debidamente justificadas y las demás a la Fiscalía de Distrito y a la propia Inspectoría; sosteniendo más adelante que el incumplimiento del plazo de veinte días no está sancionado con nulidad, por lo que solicita anular dicha Resolución, a efectos de que se pronuncie otra conforme a Derecho.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante estima vulnerados sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la valoración de la prueba, a ser oído, a la igualdad en la aplicación de la ley y su derecho al trabajo y a una remuneración justa, consagrados en la Constitución Política del Estado.

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda tutela y se disponga:

i)    Respecto a la prescripción, se declare prescrita la infracción o falta que se le atribuye al haber transcurrido más de un año (art. 111 de la LOMPabrg) desde el momento “11 de diciembre de 2009” que volvió a correr la prescripción (art. 52 FOFIG), hasta el “11 de diciembre de 2010”, fecha en la que no existía ninguna sanción en su contra; más el pago de sus haberes en su integridad y, en consecuencia, se anule su destitución y se disponga el archivo de obrados. Cuyos actos lesivos fueron cometidos por el Fiscal de Distrito de Oruro, Gino Gonzalo Martínez Guzmán, los miembros del Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público y los miembros del Tribunal Nacional de Disciplina.

ii)   Sobre la excusa, se anule la excusa formulada por Betty Beatriz Yañiquez Lozano, toda vez que la misma no fue formulada de manera inmediata sino después de cuatro meses y catorce días, vulnerando el art. “118” del CPP y, en consecuencia, se anule todo lo obrado de forma posterior a dicha excusa.

iii)  Sobre su derecho a la defensa en su forma de falta de defensa técnica eficiente y falta de obtención de la prueba, se anule obrados hasta el 27 de julio de 2011, fecha en que tomó conocimiento de su procesamiento el Fiscal de Distrito de Oruro, para que desde la citada fecha se obre conforme a derecho. Siendo en este punto los que vulneraron sus derechos el Fiscal de Distrito de Oruro, Gino Gonzalo Martínez Guzmán, los miembros del Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público -ahora demandados-.

iv)  Sobre el demandado Mario Uribe Melendres, como Fiscal General, se anule su decreto de 12 de junio de 2012, por el que rechaza señalamiento de audiencia para producción de prueba de segunda instancia y, en consecuencia, se anule todo lo obrado de forma posterior, para que obre conforme al art. 120 de la LOMPabrg.

v)   Sobre el debido proceso en su forma de derecho a ser oído y falta de facultad o jurisdicción del Juez Sumariante, se anule obrados hasta el 27 de julio de 2011, fecha en que tomó conocimiento de su procesamiento el Fiscal de Distrito de Oruro, para que desde dicha fecha se obre conforme a derecho. En este punto, los que vulneraron sus derechos son el Fiscal de Distrito de Oruro, Gino Gonzalo Martínez Guzmán y los miembros del Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público -ahora demandados-.

En todos los casos sea anulando su destitución y disponiendo el consiguiente pago de sus haberes, puesto con todas las violaciones se atentó contra su derecho al trabajo y a una remuneración justa.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 3 de agosto de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 257 a 262 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado del accionante ratificó y reiteró la acción de amparo constitucional presentada.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Betty Beatriz Yañiquez Lozano, Fiscal de Distrito de La Paz, en el informe presentado cursante de fs. 161 a 162 vta., manifestó que se excusó en el proceso disciplinario el 9 de junio de 2011, en razón a que si bien el art. 316 del CPP, aplicable al proceso disciplinario del Ministerio Público, es la regla general que determina que el juez comprendido en alguna de las causales de excusa deberá excusarse de forma inmediata; sin embargo, la excepción prevista en el art. 319 del mismo cuerpo legal, prevé causales sobrevinientes que pueden producirse hasta antes de dictarse sentencia, conforme ocurrió en el caso concreto en el que no podía excusarse de forma inmediata por desconocer la causal de excusa, porque no tenía conocimiento sobre los aspectos del proceso disciplinario. Recién se enteró de la causal de excusa el 8 de junio de 2011 y por ello presentó su excusa en forma inmediata el 9 del mismo mes y año. Esa excusa fue aceptada por el Fiscal General, Mario Uribe Melendres, por lo que el amparo constitucional, respecto a este tema, debió ser también contra esta autoridad, lo contrario es admitir que la declaratoria de legalidad de la excusa es correcta.

Por su parte, Gino Gonzalo Martínez Guzmán, Fiscal de Distrito de Oruro,

en el informe presentado cursante de fs. 164 a 178 vta., solicitó se declare improcedente, inadmisible y sin lugar la tutela interpuesta por el accionante,  señalando que: a) Dentro de proceso disciplinario seguido por la Inspectoría General del Ministerio Público a denuncia de Natalia Copeticón Vda. de Durán, en la fase del enjuiciamiento, se dictó la Resolución 019/2012 de 22 de junio, por la cual el Tribunal Nacional de Disciplina confirmó la Resolución emitida por el Fiscal de Distrito de Oruro, que dispuso la destitución del accionante; b) El procesado prestó su declaración en presencia de su abogada defensora; c) No emitió Resolución de imputación formal o de rechazo al cabo de los seis meses de la investigación preliminar y, por el contrario, interpuso ante el órgano jurisdiccional, excepción de extinción de la acción penal por prescripción; es decir, el 20 de octubre de 2008, a más de un año y un mes de iniciada la investigación preliminar, por lo que se evidencia el incumplimiento doloso del plazo procesal establecido para la duración de la fase de investigación preliminar, la que conforme a la SC 1036/2002-R, no puede sobrepasar los seis meses; d) No se evidencia que la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal, Betty Beatriz Yañiquez Lozano, haya conminado al Fiscal de Materia, Jorge LizandroAlvarez Arismendi -ahora accionante- al cumplimiento de plazos procesales; empero, debe aclararse que la autoridad fiscal no debe esperar a que el juez lo conmine, más aún si los plazos están cumplidos, de ahí se advierte la conducta dolosa del Fiscal procesado, por lo mismo, su conducta se halla inmersa en la falta muy grave descrita en el art. 107.7 de la LOMPabrg, concordante con el art. 49.7 del ROFIGRD, por haber incumplido las normas contenidas en los arts. 130, 134, 135 y 300 del CPP, el último modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010 y 6, 8, 45 incs. 1), 2), 7), 68 y 107.7 de la LOMPabrg; por lo que en aplicación de lo establecido en el art. 48 inc. a) y 109 inc. 3) del último cuerpo legalcitado concordante con el art. 53. 3 del ROFIGRD, se le impuso la sanción de destitución definitiva del cargo consistente en el retiro de la carrera fiscal; e) Se produjeron varias pruebas documentales de cargo y ninguna de descargo ni documental, testifical; f) El 4 de noviembre de 2011, se instaló la audiencia de procesamiento, empero el Fiscal procesado no concurrió a dicho acto ni justificó su inconcurrencia, por ello se pronunció la Resolución 002/2012 de 9 de abril, en aplicación de lo dispuesto en el art. 81 del ROFIGRD; g) El procesado, en lugar de señalar cuáles derechos se le hubiera vulnerado, pretende se valore la prueba en la acción de amparo constitucional, cuando ese aspecto es competencia de las autoridades que sustanciaron el proceso disciplinario; y, h) Respecto a la denuncia del accionante en sentido de que no hubiera observado los plazos procesales, refiere que debe tenerse en cuenta que el proceso disciplinario llevado en su contra no fue el único que llevó adelante, además debe atender otros asuntos acordes a sus funciones, así como atender asuntos emergentes de una relación de carácter laboral, personal, social, deportivo, cultural, académico, entre otros, por lo que no podría considerarse la pretensión del accionante en cuanto al vencimiento de los plazos, por cuanto pese a la recarga laboral se emitió la Resolución y otros actos en el cumplimiento del término previamente establecido en el art. 80 y ss.del ROFIGRD, concordante con el art. 118 de la LOMPabrg.

Mario Uribe Melendres, a través de su representante con poder suficiente, en el informe cursante de fs. 216 a 219 vta., en su condición de Presidente del Tribunal Nacional de Disciplina, solicitó se deniegue la tutela solicitada señalando además que: 1) El Tribunal Nacional de Disciplina, por Resolución 009/2012 de 1 de marzo, al advertir la existencia de irregularidades procedimentales en la Resolución 06/2011 de 15 de diciembre, emitida por el Fiscal de Distrito de Oruro, Gino Gonzalo Martínez Guzmán -viciada de nulidad- resolvió anular obrados hasta la audiencia de 4 de noviembre de 2011; es decir, hasta el momento de recibir el informe de Secretaría sobre la inasistencia injustificada del Fiscal procesado, se dicte la Resolución de fondo conforme al art. 118 de la LOMPabrg. La nulidad de obrados hasta la audiencia significa que todos los actuados procesales a partir de fs. 333, quedan sin valor legal ni efecto jurídico alguno, por lo que las partes debían  imperativamente repetir y ratificar los petitorios, reproducir los medios probatorios legales para su validez, los actuados judiciales, etc., conforme a derecho, lo que no ha ocurrido en el caso concreto, situación atribuible únicamente al Fiscal procesado; 2) Con la Resolución 009/2012 de 1 de marzo, el procesado fue notificado personalmente el 12 de marzo y posteriormente el Juez Sumariante emitió la Resolución 02/2012 de 9 de abril, periodo en el cual (entre la notificación de la primera y la última resolución) el procesado no demostró interés en presentar memoriales de petitorios, incidentes que ameriten su consideración, arguyendo falazmente se le hubiera dejado en indefensión; 3) En la Resolución 019/2012 de 22 de junio, los miembros del Tribunal Nacional de Disciplina, respecto a la prescripción formulada se pronunciaron arguyendo que no fue planteada en el momento procesal oportuno, conforme prevé el art. 52 del ROFIGRD, con relación al art. 308 inc. 4) del CPP, por lo que se inhibieron de considerar dicha excepción, apoyados en la SC 0770/2003-R; 4) El accionante señala que presentó incidente de prescripción ante el Fiscal de Distrito de Oruro el 8 de noviembre de 2011, resuelto el 15 del mismo mes y año, apelado el 10 de enero de 2012 y el Tribunal Nacional de Disciplina mediante Resolución 009/2012 anula obrados. El accionante, reconoció con mucha hidalguía que no fue posible volver a plantear prescripción, refiriendo que cuando se devolvió obrados, el Fiscal de Distrito dictó la Resolución 006/2012 destituyéndolo de sus funciones como Fiscal de Materia del Distrito de La Paz. Además se nota la negligencia acentuada del accionante en la que no realizó ninguna actuación judicial ulterior, culpando a los feriados de semana santa, que su persona vive en la ciudad de La Paz, alegando desconocer el retorno del expediente de la ciudad de Sucre; empero, por la diligencia practicada se constata fehacientemente que el accionante fue legalmente notificado en forma personal el 12 de marzo de 2012, con la Resolución 009/2012 de 1 de marzo; 5) El accionante aduce falta de defensa técnica eficiente, soslayando los alcances del parágrafo segundo parte in fine del art. 76 del ROFIGRD, que establece: “…podrá el imputado acudir con abogado de su elección o nombrado de oficio si así lo interesase”, de manera que no es imperativa la designación, máxime si el procesado es profesional abogado, no existiendo óbice alguno para asumir defensa en causa propia en la que efectivamente asumió dicha responsabilidad a través de la presentación de varios memoriales, apelaciones, al extremo de que la Defensa Pública previa representación dejó de asumir defensa técnica por considerar que el Fiscal procesado es persona solvente en el aspecto económico con un ingreso mensual de Bs8815.- (ocho mil ochocientos quince bolivianos), dado que el servicio de la institución aludida, el patrocinio legal corresponde a personas de escasos recursos económicos; 6) Con relación al decreto de 12 de junio de 2012, se hizo una interpretación correcta del art. 89 del ROFIGRD, que establece: “En el escrito de interposición del recurso, las partes podrán solicitar la práctica de aquellas nuevas pruebas que no hubieran podido ser presentadas anteriormente, o que, habiendo sido solicitadas, se hubieran denegado o no hubieran podido producirse, por razones no imputables al presentante”, en concordancia con el art. 120 de la LOMPabrg, que prevé: “En segunda instancia las partes podrán ofrecer nuevas pruebas…”; sin embargo, las pruebas no fueron producidas por el procesado. Por ello, al no estar justificado plenamente los alcances de los artículos supra mencionados se emitió el proveído que disponía no haber lugar al señalamiento de audiencia de producción de prueba, entonces cómo puede exigir la aplicación de dichas normas legales; y, 7) El procesado solicita se le conceda la tutela impetrada, arguyendo la protección de sus derechos, se pronuncie respecto a la prescripción, cuando no ha sido suscitada en el momento procesal oportuno. Así como la excusa formulada por Betty Beatriz Yañiquez Lozano alegando que no se hubiera suscitado de manera inmediata pidiendo se anule obrados, siendo así que dicho petitorio resulta improcedente el presente trámite de acción de amparo constitucional. La falta de defensa técnica eficiente y falta de obtención de la prueba, que habiendo asumido defensa técnica y material en causa propia y siendo de responsabilidad del Fiscal procesado como sujeto procesal no corresponde subsanar en el presente trámite de acción de amparo, pretender que se anule el decreto que rechaza señalamiento de audiencia para producción de prueba en segunda instancia, que desde la óptica jurídica resulta improcedente. Sobre el debido proceso, a ser oído y falta de facultad o jurisdicción del Juez Sumariante, no basta discurrir una relación teórica contra los Tribunales de enjuiciamiento, sino que imperativamente debe tener el sustento legal, por eso resulta irrelevante por carecer de fundamentación jurídica.

Ivert Orlando Rico Aguilera, Wilbur Daza Gutiérrez, Weimar Guzmán Mendoza y Luis Efraín Paredes, miembros del Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público, no obstante haber sido citado mediante fax, conforme refiere el acta de audiencia pública (fs. 179), no asistieron a la audiencia ni remitieron el informe de ley.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 108/2012 de 22 de agosto, cursante de fs. 270 a 271 vta., denegó la acción de amparo constitucional respecto de Betty Beatriz Yañiquez Lozano, Fiscal de Distrito de La Paz y concedió la tutela solicitada con relación a Gino Gonzalo Martínez Guzmán, Fiscal de Distrito de Oruro, Mario Uribe Melendres, Ivert Orlando Rico Aguilera, Wilbur Daza Gutiérrez, Weimar Guzmán Mendoza y Luis Efraín Paredes, miembros del Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público, y dispuso se restituya a su cargo al accionante, disponiendo el pago de sus haberes devengados, sin costas a los demandados por ser excusable.

Existe voto fundamentado de Ricardo ChumaceroTórrez, Vocal de la Sala Penal Primera (fs. 263 vta.), en sentido de que operó la prescripción, por cuanto desde la denuncia que realizó Natalia CopeticonaVda. de Duran y que inició el proceso disciplinario (7 de octubre de 2008), transcurrieron tres años y ocho meses, siendo que para este tipo de faltas conforme dispone el art. 111 de la LOMPabrg, prescriben a los 12 meses de su comisión. Asimismo, manifestó que correspondía la aplicación de lo dispuesto en el art. 110 de dicho cuerpo legal, sobre restitución de funciones del procesado y el pago de sus haberes devengados

El voto fundamentado de Virginia Janeth Crespo Ibáñez, Presidenta de la Sala Penal Primera (fs. 264 a 265); que sostuvo que se incumplió lo dispuesto en el art. 111 de la LOMPabrg, por cuanto la denuncia se inició el 7 de octubre de 2008 y la última Resolución dictada data de 12 de junio de 2012, señalando más adelante que correspondía la aplicación del art. 110 de la LOMPabrg, sólo respecto a la restitución del accionante.

Según el voto dirimidor de Ángel Arias Morales, Vocal de la Sala Penal Tercera (fs. 269 y vta.), señaló que en mérito a que el derecho a una remuneración justa consagrado en el art. 46 de la CPE, del que se desprende los derechos a la vida, la salud, alimentación, el sustento de la familia, la educación, corresponde la restitución del accionante más el pago de sueldos devengados, porque cuando estaba suspendido de la carrera fiscal no percibía emolumento alguno.

La Resolución, se sustenta en base a lo siguiente: i) La acción de amparo es consecuencia de un proceso disciplinario a denuncia de Natalia CopeticonaVda. de Durán, a cuyo resultado del mismo se dicta la Resolución conclusiva 082/2009, disponiendo la destitución del accionante por haber incurrido en incumplimiento doloso de plazos procesales; ii) El accionante alegó que operaba la prescripción, conforme lo prevé el art. 111 de la LOMPabrg, por haber transcurrido más de un año desde la denuncia que ocurrió el 7 de octubre de 2008, y se dictó la Resolución 06/2011 de 15 de diciembre, habiendo transcurrido tres años y ocho meses, cuando para este tipo de denuncias prescribe a los doce meses; iii) Las autoridades que conocieron la medida cautelar llegaron a una disidencia, sólo en cuanto a que se le debe o no pagar sus salarios no percibidos, aunque el art. 110 de la LOMPabrg, cuando regula la restitución de funciones debe ser con el pago de haberes devengados, como corrobora la SC 0183/2011-R de 11 de marzo, cuando se concedió la tutela en un caso similar que es de cumplimiento obligatorio conforme señala el art. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), y en aplicación del art. 410 de la CPE; iv) Al haber transcurrido más de un año desde la comisión del hecho; es decir, desde el 11 de diciembre de 2009, que volvió a correr la prescripción hasta el 11 de diciembre de 2010, fecha en la que no existió ninguna sanción en su contra conforme al art. 52 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspectoría General y Régimen Disciplinario; v) El derecho al trabajo así como el derecho a percibir una remuneración justa, es un derecho protegido por la Constitución en su art. 46, que debe tutelarse respecto al accionante quien no estaba desempeñando sus funciones ni percibiendo sus haberes, debido al proceso disciplinario seguido en su contra; y, vi) No corresponde la acción de amparo contra Betty Beatriz Yañiquez Lozano, Fiscal de Distrito de La Paz, porque se excusó del conocimiento del proceso disciplinario seguido contra el accionante, siendo ese el motivo para que hubiere sido remitido a la ciudad de Oruro, donde el Fiscal de Distrito dictó la Resolución 06/2011 de 15 de diciembre.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1.Dentro de proceso disciplinario seguido por la Inspectoría General del Ministerio Público, a denuncia de  Natalia CopeticonaVda. de Durán, el 7 de octubre de 2008, contra Jorge Lizandro Álvarez Arismendi-ahora accionante- por Resolución 06/2011 de 15 de diciembre, Gino Gonzalo Martínez Guzmán, Fiscal de Distrito de Oruro, en su calidad de Juez Sumariante, dispuso la sanción de destitución definitiva del cargo y consiguiente retiro de la carrera fiscal del accionante, establecida en el inc. 3) del art. 109 de la LOMPabrg, concordante con el art. 53.3 del ROFIGRD, por haber adecuado su conducta disciplinaria en la comisión de falta muy grave prevista en el numeral 7 del art. 107 de la referida Ley concordante con el art. 49.7 del ROFIGRD (fs. 1 a 9).

II.2.El 10 de enero de 2012, el accionante planteó apelación contra la Resolución 06/2011 (fs. 10 a 18), que fue resuelta mediante Resolución 009/2012 de 1 de marzo, por la cual el Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público, conformado por Weimar Guzmán Mendoza, Luis Efraín Paredes, Wilbur Daza Gutiérrez y Abel Arancibia Fuentes, dejando de lado los puntos apelados, de oficio, anuló obrados hasta la audiencia de 4 de noviembre de 2011, hasta el momento en que luego de recibir el informe de Secretaría sobre la inasistencia injustificada del Fiscal procesado, se dicte la Resolución de fondo según dispone el art. 118 de la LOMPabrg, quedando nulo todo lo obrado a partir de fs. 333 del cuaderno procesal (fs. 20 a 23).

II.3. Por Resolución 02/2012 de 9 de abril, Gino Gonzalo Martínez Guzmán, Fiscal de Distrito de Oruro, en su calidad de Juez Sumariante, aplicó la sanción de destitución definitiva del cargo y consiguiente retiro de la carrera fiscal del accionante, establecida en el inc. 3) del art. 109 de la LOMPabrg, concordante con el art. 53.3 del ROFIGRD, por haber adecuado su conducta disciplinaria en la comisión de falta muy grave prevista en el numeral 7 del art. 107 de la citada Ley, concordante con el art. 49.7 del ROFIGRD (fs. 25 a 33).

II.4.El 25 de abril de 2012, el accionante planteó apelación contra la Resolución 02/2012 (fs. 34 a 41), que fue resuelta por el Tribunal Nacional de Disciplina, mediante Resolución 019/2012 de 22 de junio, confirmando en todas sus partes la Resolución impugnada (fs.43 a 46). Respecto a la prescripción planteada por el accionante, éste fallo, señaló: “1. La prescripción deducida por el recurrente, no fue planteada en el momento procesal oportuno y a través de los mecanismos legalmente establecidos, es decir, los contemplados en los arts. 52 del ROFIG y 308 num. 4) del CPP”, invocando más adelante la SC 0770/2003-R, para sustentar su decisión de no pronunciamiento sobre la excepción de prescripción.

II.5. El 8 de noviembre de 2011, el accionante planteó prescripción, solicitud que fue anulada conjuntamente otros actos procesales a través de la Resolución 009/2012 de 1 de marzo (fs. 22).

II.6. A través de memorial de 25 de abril de 2012, el accionante a tiempo de apelar la Resolución 02/2012 de 9 de abril, reiteró su solicitud de prescripción de la falta según el art. 111 de la LOMPabrg y 52 del ROFIGRD, señalando que el cómputo inicia el 19 de marzo de 2008, -data en que se le atribuyó la comisión de la falta, pues es la misma fecha que vencía el plazo de seis meses para la investigación preliminar en el proceso penal del cual emergió el proceso disciplinario- operándose el término de la prescripción el 19 de marzo de 2009, conforme al art. 111 de la LOMPabrg. Asimismo, refirió que el art. 52 de ROFIGRD, determina que la prescripción se interrumpe con la notificación con la denuncia al imputado, aspecto que no aconteció. Incluso computando el plazo desde la notificación con la denuncia el 24 de octubre de 2008 o el 20 de abril de 2009, la falta disciplinaria hubiera prescrito. Del mismo modo, en el hipotético que la falta fuera permanente y que se hubiera consumado al dictarse el rechazo -15 de octubre de 2008-.

II.7.Sobre la producción de prueba en el proceso disciplinario referido, se tienen los siguientes actuados:

        

II.7.1. Por memorial presentado el 5 de septiembre de 2011, el accionante, ofreció prueba documental y testifical (fs. 49 a 50), que mereció el proveído de 8 de igual mes y año, por el cual el Fiscal de Distrito de Oruro, Gino Gonzalo Martínez Guzmán -codemandado-, señaló audiencia para el 23 de septiembre a horas 15:00 (fs. 50 vta.).

                   En la Resolución 06/2011 de 15 de diciembre, por la cual se aplicó la sanción de destitución definitiva del cargo y consiguiente retiro de la carrera fiscal del accionante, respecto de la prueba documental y testifical de descargo, señala que no se produjo ninguna (fs. 8).

II.7.2. Mediante decreto de 23 de febrero de 2012, el Fiscal General de la República, Mario Uribe Melendres, en su condición de Presidente del Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público -codemandado- a tiempo de radicar la causa en fase de apelación, en aplicación de los arts. 120 de la LOMPabrg y 89 del ROFIGRD, dispuso el señalamiento de audiencia de producción de prueba para el día jueves 1 de marzo de 2012 a horas 9:00 (fs. 68).

II.7.3. Por decreto de 12 de junio de 2012, el Fiscal General de la República, Mario Uribe Melendres, en su condición de Presidente del Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público -codemandado- a tiempo de radicar la causa en fase de apelación, en aplicación del art. 89 del ROFIGRD, dispuso no haber lugar al señalamiento de audiencia para la producción de prueba, en razón a que, la prueba documental pudo haber sido presentada e incorporada al proceso en la fase de enjuiciamiento; sin embargo, debido a la desidia, es decir, por causas imputables al impetrante no se logró tal objetivo (fs.75).

II.8. Gino Gonzalo Martínez Guzmán, Fiscal de Distrito de Oruro, en su calidad de Juez Sumariante, asumió conocimiento del proceso disciplinario el 27 de julio de 2011 (fs. 79 a 80) y dictó la Resolución 06/2011 el 15 de diciembre.

II.9. El 9 de junio de 2011, la Fiscal de Distrito de La Paz, Betty Beatriz Yañiquez Lozano -codemandada-, en su condición de Juez Sumariante se excusó de seguir conociendo el proceso disciplinario seguido contra el accionante,  debido a que en el proceso que dio origen a la denuncia disciplinaria contra el accionante en ejercicio de las  funciones de Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal conoció el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Natalia CopeticónVda. de Durán contra Flora Paredes Vda. de Aquise y otra y emitió la Resolución 203/2008 de 5 de mayo,declarando probada la excepción de prescripción opuesta por el Ministerio Público (fs. 47 a 48).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega que dentro del proceso disciplinario seguido en su contra en su condición de Fiscal de Materia, los Jueces Sumariantes y el Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público incurrieron en varios actos ilegales y omisiones indebidas violatorios de sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la valoración de la prueba, a ser oído, a la igualdad en la aplicación de la ley y su derecho al trabajo y a una remuneración justa. En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Marco normativo aplicable al caso concreto

Antes de ingresar a la problemática jurídica planteada, corresponde señalar que la SC 0183/2011-R de 11 de marzo, en un caso similar, delimitando el marco normativo aplicable a los procesos disciplinarios sancionadores en el Ministerio Público, señaló que éstos “…se sujetan a las disposiciones de la Ley Orgánica del Ministerio Público (arts. 113 a 123) y por el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspectoría General y Régimen Disciplinario. Normas que además en sus arts. 123 y 96, respectivamente, determinan la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Penal, en su tramitación”.

En el caso concreto, que se analizará en esta acción de amparo constitucional, también es de aplicación esta normativa, por cuanto si bien la Ley Orgánica del Ministerio Público, abroga la Ley 2175 de 13 de febrero de 2001; sin embargo, en virtud a las Disposiciones Transitorias Cuarta y Quinta, mantienen su vigencia, para la compulsa de la presente problemática jurídica planteada.

III.2. Análisis del caso concreto

Conforme el marco normativo aplicable al caso concreto corresponde resolver todos los actos y omisiones denunciados de lesivos por el accionante que hubieran lesionado sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, dentro del proceso disciplinario que se le inició por haber presuntamente adecuado su conducta disciplinaria en la comisión de falta muy grave prevista en el numeral 7 del art. 107 de la LOMPabrg concordante con el art. 49.7 del ROFIGRD, que estipula como falta muy grave: “Incumplimiento doloso de plazos procesales”.

1)  Sobre la falta de excusa oportuna de la Jueza Sumariante, Betty Beatriz Yañiquez Lozano, Fiscal de Distrito de La Paz

El accionante refiere que la Jueza Sumariante, Betty Beatriz Yañiquez Lozano, Fiscal de Distrito de La Paz, no se excusó oportunamente del conocimiento del proceso disciplinario que se le siguió, por cuanto tuvo conocimiento del proceso disciplinario el 26 de octubre de 2010; sin embargo, se excusó recién el 9 de junio de 2011, contraviniendo lo dispuesto en el art. 318 del CPP, situación que ocasionó que su proceso sea remitido a la ciudad de Oruro y, por ende, se suprima su derecho a ser juzgado por un juez competente en razón a territorio amparado en los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 120.I de la CPE. En cuyo mérito, peticiona, a través de esta acción de amparo constitucional, se anule su excusa y, en consecuencia todo lo obrado de forma posterior a referida excusa.

Al respecto, en principio corresponde señalar que la normativa contenida en los arts. 318 del CPP, sobre el trámite y Resolución de la excusa, así como lo dispuesto en art. 60 del ROFIGRD, refieren a la obligatoriedad del Fiscal de Distrito de excusarse en la primera actuación. Así la última norma señala: “El Fiscal de Distrito (…) está obligado a excusarse, de manera fundamentada, en su primera actuación o tan pronto como se produzca la causal, si fuere sobreviniente, cuando se halle comprendido en alguna de las previstas en el artículo 316 del Código de Procedimiento Penal, apartándose del conocimiento del proceso”.

         Es decir, dichas normas regulan, la oportunidad procesal que tiene el Fiscal de Distrito, que conoce el proceso disciplinario para apartarse del proceso;sin embargo, ello no supone que las partes procesales, en ejercicio de su derecho a recusar, no puedan hacerlo también en las oportunidades procesales que prevé la norma contenida en el art. 319 del CPP, que señala que podrá ocurrir aquello, en la etapa preparatoria, en la etapa del juicio y en los recursos, dentro de los plazos y términos previstos en la citada norma. Extremo que no aconteció y por el contrario pese a que el accionante tenía conocimiento que la Jueza Sumariante, fungió anteriormente como Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal y en dicha condición conoció el proceso penal del cual emerge el proceso disciplinario motivo de este amparo constitucional; empero, no la recusó, ocurriendo similar situación con la denunciante y el Fiscal Inspector, que al igual que el ahora accionante -procesado dentro del proceso disciplinario- conocían que la Jueza Sumariante acomodaba su conducta en una de las causales de excusa; sin embargo, tampoco la recusaron.

         En ese orden, el ahora accionante, no puede pretender denunciar esta situación directamente en esta acción de amparo, con mayor razón, si como consecuencia de la excusa formulada por la Fiscal de Distrito de La Paz, Betty Beatriz Yañiquez Lozano -codemandada-, el proceso disciplinario fue remitido a Oruro, donde fue sustanciado por Gino Gonzalo Martínez Guzmán, Fiscal de Distrito de dicho Departamento, quien sustanció el mismo en su calidad de Juez Sumariante. Remisión que se hizo precisamente como emergencia de la declaratoria legal de la excusa de Betty Beatriz Yañiquez Lozano en procura de precautelar el derecho al juez imparcial del accionante, consagrado por los arts. 115.II y 117.I de la CPE, cuyo contenido, se materializa en el derecho a ser oído por una autoridad jurisdiccional, competente, independiente e imparcial. Sobre el juez imparcial, la jurisprudencia ha señalado que es: “…aquel que decida la controversia judicial sometida a su conocimiento exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar su decisión y emitir la resolución…" (SC 0605/2010-R de 19 de julio que a su vez cita a la SC 0491/2003 de 15 de abril); a cuyo fin el legislador incorporó mecanismos que aseguran dicha garantía, como son precisamente la excusa y recusación, de facultad del juzgador y de las partes respectivamente.

         Por lo anotado, al no haber participado del proceso disciplinario, Betty Yañiquez Lozano, Fiscal de Distrito de La Paz, carece de legitimación pasiva respecto a las otras denuncias formuladas para ser demandada en esta acción de amparo.

2)  Respecto a la falta de consideración de la excepción de prescripción planteada por el accionante

      El accionante denuncia que el Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público constituido por Mario Uribe Melendres, Presidente, Ivert Orlando Rico Aguilera, Vocal relator y Wilbur Daza Gutiérrez, Vocal, mediante Resolución 019/2012 de 22 de junio, confirmó en todas sus partes la Resolución 02/2012 de 9 de abril, y respecto a la prescripción planteada por el accionante, señaló: “ 1. La prescripción deducida por el recurrente, no fue planteada en el momento procesal oportuno y a través de los mecanismos legalmente establecidos, es decir, los contemplados en los arts. 52 del ROFIGRD y 308 num. 4) del CPP” (las negrillas son agregadas). En cuyo mérito, peticiona a través de esta acción de amparo que se declare prescrita la infracción o falta que se le atribuye en aplicación de lo dispuesto en los arts. 111 de la LOMP y 52 del ROFIGRD, más el pago de sus haberes en su integridad y, en consecuencia, se anule su destitución y se disponga el archivo de obrados.

      Al respecto, corresponde señalar que conforme se tiene en los antecedentes, la solicitud de prescripción de la falta que se le atribuía al accionante en el proceso disciplinario, fue planteada el 8 de noviembre de 2011, al amparo de lo previsto en los arts. 111 de la LOMPabrg y 52 del ROFIGRD ante el Juez Sumariante -antes de que se emitiera la Resolución 06/2011 de 15 de diciembre, sancionatoria de destitución definitiva del cargo y consiguiente retiro de la carrera fiscal del accionante-;sin embargo, en apelación y por Resolución 009/2012 de 1 de marzo, el Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público, dejando de lado los puntos apelados, de oficio y en su función de revisión anuló obrados, que incluía, entre otros actos procesales, la petición de extinción del accionante.

      En ese orden, siguiendo la concepción y fundamento de la prescripción en el ámbito penal, que en esencia significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar debido al tiempo transcurrido, es posible concluir que en el caso del ejercicio de la potestad sancionadora disciplinaria del Estado, a través de las autoridades competentes como son el Juez Sumariante y el Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público, o lo que es lo mismo, la potestad y facultad de aplicar, en vía disciplinaria, diversos tipos de sanciones a sus servidoras y servidores públicos, también la prescripción supone la expresa renuncia del derecho a procesar disciplinariamente a los miembros de dicha institución debido al tiempo transcurrido, ya que existen límites, como en el proceso penal, para ejercer la actividad sancionatoria del Estado; es decir, ésta no puede ser ejercida de manera indefinida, ya que al hacerlo se quebrantaría el equilibrio que debe existir entre el fundamento del ejercicio de la potestad disciplinaria del Estado y los límites a ese ejercicio, que se decantan en garantías mínimas, como son el debido proceso, la defensa y el principio de seguridad jurídica, conforme lo entendió la SCP 0140/2012 de 9 de mayo, señalando lo que sigue:

“De esa concepción, respecto al ejercicio de la potestad sancionadora disciplinaria del Estado, se desprenden dos temas, que se sustentan en normas constitucionales-principios del nuevo modelo de Estado: 1) El fundamento de su ejercicio y, 2) Los límites a ese ejercicio, que encuentran una barra de contención en el respeto de garantías mínimas, siendo una de ellas, el debido proceso.

1) El ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, en el ámbito disciplinario, permite a la administración pública en sus distintos órganos e instituciones del nivel central y de las diferentes entidades territoriales autónomas imponer sanciones a sus servidoras y servidores públicos para garantizar que se cumplan los fines y funciones esenciales del Estado previstos en la Constitución y la ley conforme refiere el art. 9 de la CPE, siendo ese su fundamento. En efecto, son la Constitución, la legislación y reglamentación del nivel central y de las entidades territoriales autónomas que en ese cometido le confieren a la Administración Pública la potestad y facultad de aplicar, en vía disciplinaria, diversos tipos de sanciones a sus servidoras y servidores públicos.

2) Ahora bien, el ejercicio de la potestad de las entidades públicas de imponer sanciones disciplinarias a sus propios servidores públicos, está subordinado y limitado al respeto de determinadas garantías mínimas, entre ellas, la garantía del debido proceso, por cuanto ello controla y limita el campo de acción de la potestad sancionadora del Estado, a efectos de evitar una actividad arbitraria de la administración pública que se torne en ilícita. Ello, en aras de la búsqueda de la materialización de los valores, en los que se sustenta el Estado Constitucional de Derecho Plurinacional Comunitario e Intercultural (art. 8.II de la CPE), que en lo conducente, al ámbito sancionador disciplinario, principalmente son el de justicia y armonía” (Sobre la importancia del debido proceso ligado a la búsqueda del orden justo ver el desarrollo abordado en la                SC 0999/2003-R de 16 de julio) (las negrillas nos pertenecen).

      De lo anotado deviene la importancia del instituto jurídico de la prescripción, por lo que acudiendo por supletoriedad al Código de Procedimiento Penal, que en su art. 314, dispone que las excepciones pueden ser: “…propuestas por escrito fundamentado en la etapa preparatoria y oralmente en el juicio…” y lo establecido en el art. 315 de la misma norma que dispone que: “Si la excepción o el incidente es de puro derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el juez o tribunal, sin más trámite, dictará resolución fundamentada dentro de los tres días siguientes de vencido el plazo previsto en el artículo anterior”, que es de tres días, es posible concluir que la Resolución 009/2012 de 1 de marzo, que anuló obrados, no podía incluir a la petición de extinción planteada por el accionante, al ser una excepción de previo y especial pronunciamiento.

      En cuyo mérito, la Resolución 019/2012, que omitió considerar la petición de prescripción con el argumento implícito que la anulación de obrados dispuesta por Resolución 009/2012, incluía dicha excepción, deviene en ilegal y errónea, por lo mismo, es violatoria de sus derechos a la defensa y debido proceso, consagrados por el art. 115.II de la CPE.

      A mayor abundamiento, se tiene que el Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público, negó la consideración de la prescripción cuando el accionante, a través de memorial de 25 de abril de 2012, a tiempo de apelar la Resolución 02/2012 de 9 de abril, reiteró su solicitud de prescripción de la falta conforme lo dispuesto en los arts. 111 de la LOMPabrg y 52 del ROFIGRD; ello, sin tener en cuenta que el instituto jurídico de la prescripción contiene una norma sustantiva, que puede ser presentada en cualquier momento del proceso (SC 0165/2003-R de 14 de febrero); y que conforme a la jurisprudencia contenida en la SC 1709/2004-R de 22 de octubre, aplicable al proceso sancionatorio disciplinario, la prescripción, por sus efectos liberatorios y por los fundamentos en que se asienta, puede ser opuesta en cualesquier momento, pues, un entendimiento diferente posibilitaría la prosecución de un proceso disciplinario sancionatorio e incluso la eventual posibilidad de imponerse una sanción por una falta cuya acción prescribió por el transcurso del tiempo fijado por ley, en cuyo caso la potestad sancionatoria del Estado ha perdido legitimidad.

      En ese orden de razonamiento, corresponde, a través de esta acción de amparo, reparar la omisión indebida en que incurrieron los miembros del Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público, ahora demandados, a efectos de que se pronuncien de manera fundamentada y en apego estricto a la ley sobre la petición de prescripción del accionante.

3) Sobre los otros actos y omisiones denunciados de ilegales e indebidos

El accionante, denuncia en esta acción de amparo, otros actos y omisiones que considera son ilegales e indebidos y violatorios a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales que se hubieran dado en el proceso disciplinario en el que fue sancionado, como son, la arbitraria valoración de la prueba, incumplimiento de plazos procesales para la emisión de las resoluciones de instancia y apelación, entre otros, que este Tribunal Constitucional Plurinacional no examinará, en razón a los efectos que supone la consideración de la petición de prescripción.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías, al denegar la acción de amparo constitucional respecto de Betty Beatriz Yañiquez Lozano, Fiscal de Distrito de La Paz y conceder la tutela con relación a Gino Gonzalo Martínez  Guzmán, Fiscal de Distrito de Oruro, Mario Uribe Melendres, Ivert Orlando Rico Aguilera, Wilbur Daza Gutiérrez, Weimar Guzmán Mendoza y Luis Efraín Paredes, miembros del Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público, disponiendo que se restituya a su cargo al accionante, y el pago de sus haberes devengados, sin costas a los demandados por ser excusable, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve:

1º  CONFIRMARla Resolución 108/2012 de 22 de agosto, cursante de fs. 270 a 271 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, con relación a Gino Gonzalo Martínez Guzmán, Fiscal de Distrito de Oruro, Mario Uribe Melendres, Ivert Orlando Rico Aguilera, Wilbur Daza Gutiérrez, Weimar Guzmán Mendoza y Luis Efraín Paredes, miembros del Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público.

2º  DENEGAR la acción de amparo constitucional respecto de Betty Beatriz Yañiquez Lozano, Fiscal de Distrito de La Paz.

3º  Anular la Resolución 019/2012 de 22 de junio, y disponer que: a) Los miembros del Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público, pronuncien de manera fundamentada y en apego estricto a la ley, sobre la petición de prescripción del accionante; y, b) Restituir a su cargo al accionante, más el pago de sus haberes devengados, conforme lo dispuesto por el Tribunal de garantías, sin costas.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

 MAGISTRADA

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