SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2189/2012
Fecha: 08-Nov-2012
1) Sobre la falta de excusa oportuna de la Jueza Sumariante, Betty Beatriz Yañiquez Lozano, Fiscal de Distrito de La Paz
El accionante refiere que la Jueza Sumariante, Betty Beatriz Yañiquez Lozano, Fiscal de Distrito de La Paz, no se excusó oportunamente del conocimiento del proceso disciplinario que se le siguió, por cuanto tuvo conocimiento del proceso disciplinario el 26 de octubre de 2010; sin embargo, se excusó recién el 9 de junio de 2011, contraviniendo lo dispuesto en el art. 318 del CPP, situación que ocasionó que su proceso sea remitido a la ciudad de Oruro y, por ende, se suprima su derecho a ser juzgado por un juez competente en razón a territorio amparado en los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 120.I de la CPE. En cuyo mérito, peticiona, a través de esta acción de amparo constitucional, se anule su excusa y, en consecuencia todo lo obrado de forma posterior a referida excusa.
Al respecto, en principio corresponde señalar que la normativa contenida en los arts. 318 del CPP, sobre el trámite y Resolución de la excusa, así como lo dispuesto en art. 60 del ROFIGRD, refieren a la obligatoriedad del Fiscal de Distrito de excusarse en la primera actuación. Así la última norma señala: “El Fiscal de Distrito (…) está obligado a excusarse, de manera fundamentada, en su primera actuación o tan pronto como se produzca la causal, si fuere sobreviniente, cuando se halle comprendido en alguna de las previstas en el artículo 316 del Código de Procedimiento Penal, apartándose del conocimiento del proceso”.
Es decir, dichas normas regulan, la oportunidad procesal que tiene el Fiscal de Distrito, que conoce el proceso disciplinario para apartarse del proceso;sin embargo, ello no supone que las partes procesales, en ejercicio de su derecho a recusar, no puedan hacerlo también en las oportunidades procesales que prevé la norma contenida en el art. 319 del CPP, que señala que podrá ocurrir aquello, en la etapa preparatoria, en la etapa del juicio y en los recursos, dentro de los plazos y términos previstos en la citada norma. Extremo que no aconteció y por el contrario pese a que el accionante tenía conocimiento que la Jueza Sumariante, fungió anteriormente como Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal y en dicha condición conoció el proceso penal del cual emerge el proceso disciplinario motivo de este amparo constitucional; empero, no la recusó, ocurriendo similar situación con la denunciante y el Fiscal Inspector, que al igual que el ahora accionante -procesado dentro del proceso disciplinario- conocían que la Jueza Sumariante acomodaba su conducta en una de las causales de excusa; sin embargo, tampoco la recusaron.
En ese orden, el ahora accionante, no puede pretender denunciar esta situación directamente en esta acción de amparo, con mayor razón, si como consecuencia de la excusa formulada por la Fiscal de Distrito de La Paz, Betty Beatriz Yañiquez Lozano -codemandada-, el proceso disciplinario fue remitido a Oruro, donde fue sustanciado por Gino Gonzalo Martínez Guzmán, Fiscal de Distrito de dicho Departamento, quien sustanció el mismo en su calidad de Juez Sumariante. Remisión que se hizo precisamente como emergencia de la declaratoria legal de la excusa de Betty Beatriz Yañiquez Lozano en procura de precautelar el derecho al juez imparcial del accionante, consagrado por los arts. 115.II y 117.I de la CPE, cuyo contenido, se materializa en el derecho a ser oído por una autoridad jurisdiccional, competente, independiente e imparcial. Sobre el juez imparcial, la jurisprudencia ha señalado que es: “…aquel que decida la controversia judicial sometida a su conocimiento exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar su decisión y emitir la resolución…" (SC 0605/2010-R de 19 de julio que a su vez cita a la SC 0491/2003 de 15 de abril); a cuyo fin el legislador incorporó mecanismos que aseguran dicha garantía, como son precisamente la excusa y recusación, de facultad del juzgador y de las partes respectivamente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- la Fiscal de Distrito de La Paz, Betty Beatriz Yañiquez Lozano -co demandada
- Fiscal de Distrito de Oruro, Gino Gonzalo Martínez Guzmán -codemandado-
- Mario Uribe Melendres, en su condición de Presidente del Tribunal Nacional de Disciplina
- Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público
- 1)
- i)
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- Betty Beatriz Yañiquez Lozano, Fiscal de Distrito de La Paz
- solicitó se declare improcedente, inadmisible y sin lugar la tutela interpuesta por el accionante
- Mario Uribe Melendres
- Ivert Orlando Rico Aguilera, Wilbur Daza Gutiérrez, Weimar Guzmán Mendoza
- denegó
- que inició el proceso disciplinario (7 de octubre de 2008)
- por cuanto la denuncia se inició el 7 de octubre de 2008
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.1.
- II.7.2.
- II.7.3.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 30
- III.1. Marco normativo aplicable al caso concreto
- III.2. Análisis del caso concreto
- 1) Sobre la falta de excusa oportuna de la Jueza Sumariante, Betty Beatriz Yañiquez Lozano, Fiscal de Distrito de La Paz
- Fragmento 34
- de oficio y en su función de revisión anuló obrados, que incluía, entre otros actos procesales, la petición de extinción del accionante.
- 2)
- anuló obrados, no podía incluir a la petición de extinción planteada por el accionante, al ser una excepción de previo y especial pronunciamiento.
- Fragmento 38
- 3) Sobre los otros actos y omisiones denunciados de ilegales e indebidos
- denegar
- 1º CONFIRMAR
- 3º Anular