SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2189/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2189/2012

Fecha: 08-Nov-2012

1)

Finalmente, el Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público compuesto por Mario Uribe Melendres, Presidente, Ivert Orlando Rico Aguilera, Vocal relator y Wilbur Daza Gutiérrez, Vocal, por Resolución 019/2012 de 22 de junio, confirmaron la Resolución 002/2012, dictada por el Fiscal de Distrito de Oruro. Resolución que incurrió en los siguientes actos lesivos y omisiones indebidas: 1) No obstante lo dispuesto en los arts. 111 de la LOMPabrg y 52 del ROFIGRD, no declararon la prescripción de la acción de la falta disciplinaria que se le atribuía, con el argumento que no dedujo oportunamente la prescripción, aseveración que carece de veracidad, ya que el 8 de noviembre de 2011, la planteó, empero juntamente con otras actuaciones fue anulado por Resolución 009/2012. Y no pudo plantear nuevamente prescripción en razón a los días feriados de semana santa, que vive en la ciudad de La Paz y el proceso disciplinario se sustanció en la ciudad de Oruro; 2) Sobre la falta de defensa técnica denunciada como agravio en su apelación de 10 de enero de 2012, por cuanto durante dos audiencias seguidas no contó con abogado defensor, se señaló que al ser abogado el procesado, se podía asistir así mismo, lesionando su derecho a ser asistido por un defensor. Tampoco se permitió su defensa material, el Fiscal de Distrito de Oruro jamás lo escuchó, sin llevar a efecto la audiencia de procesamiento dicto la Resolución 002/2012, vulnerando lo dispuesto en el art. 80 del ROFIGRD; 3) Sobre la falta de valoración de la prueba, se manifestó que la prueba debió ser producida en primera instancia; 4) Sobre el debido proceso, en su elemento a ser oído, el Fiscal de Distrito de Oruro jamás le escuchó y el Tribunal Nacional de Disciplina no dijo nada; y, 5) Existió falta de potestad o jurisdicción del Juez Sumariante; sin embargo, el Tribunal Nacional de Disciplina, refirió que nadie puede aprovecharse de su propio dolo y que la dilación proviene del propio encausado, sin tener en cuenta que de las nueve audiencias de procesamiento señaladas, únicamente le eran atribuibles en su suspensión tres debidamente justificadas y las demás a la Fiscalía de Distrito y a la propia Inspectoría; sosteniendo más adelante que el incumplimiento del plazo de veinte días no está sancionado con nulidad, por lo que solicita anular dicha Resolución, a efectos de que se pronuncie otra conforme a Derecho.

“De esa concepción, respecto al ejercicio de la potestad sancionadora disciplinaria del Estado, se desprenden dos temas, que se sustentan en normas constitucionales-principios del nuevo modelo de Estado: 1) El fundamento de su ejercicio y, 2) Los límites a ese ejercicio, que encuentran una barra de contención en el respeto de garantías mínimas, siendo una de ellas, el debido proceso.

1) El ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, en el ámbito disciplinario, permite a la administración pública en sus distintos órganos e instituciones del nivel central y de las diferentes entidades territoriales autónomas imponer sanciones a sus servidoras y servidores públicos para garantizar que se cumplan los fines y funciones esenciales del Estado previstos en la Constitución y la ley conforme refiere el art. 9 de la CPE, siendo ese su fundamento. En efecto, son la Constitución, la legislación y reglamentación del nivel central y de las entidades territoriales autónomas que en ese cometido le confieren a la Administración Pública la potestad y facultad de aplicar, en vía disciplinaria, diversos tipos de sanciones a sus servidoras y servidores públicos.