SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2189/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2189/2012

Fecha: 08-Nov-2012

Mario Uribe Melendres

Mario Uribe Melendres, a través de su representante con poder suficiente, en el informe cursante de fs. 216 a 219 vta., en su condición de Presidente del Tribunal Nacional de Disciplina, solicitó se deniegue la tutela solicitada señalando además que: 1) El Tribunal Nacional de Disciplina, por Resolución 009/2012 de 1 de marzo, al advertir la existencia de irregularidades procedimentales en la Resolución 06/2011 de 15 de diciembre, emitida por el Fiscal de Distrito de Oruro, Gino Gonzalo Martínez Guzmán -viciada de nulidad- resolvió anular obrados hasta la audiencia de 4 de noviembre de 2011; es decir, hasta el momento de recibir el informe de Secretaría sobre la inasistencia injustificada del Fiscal procesado, se dicte la Resolución de fondo conforme al art. 118 de la LOMPabrg. La nulidad de obrados hasta la audiencia significa que todos los actuados procesales a partir de fs. 333, quedan sin valor legal ni efecto jurídico alguno, por lo que las partes debían  imperativamente repetir y ratificar los petitorios, reproducir los medios probatorios legales para su validez, los actuados judiciales, etc., conforme a derecho, lo que no ha ocurrido en el caso concreto, situación atribuible únicamente al Fiscal procesado; 2) Con la Resolución 009/2012 de 1 de marzo, el procesado fue notificado personalmente el 12 de marzo y posteriormente el Juez Sumariante emitió la Resolución 02/2012 de 9 de abril, periodo en el cual (entre la notificación de la primera y la última resolución) el procesado no demostró interés en presentar memoriales de petitorios, incidentes que ameriten su consideración, arguyendo falazmente se le hubiera dejado en indefensión; 3) En la Resolución 019/2012 de 22 de junio, los miembros del Tribunal Nacional de Disciplina, respecto a la prescripción formulada se pronunciaron arguyendo que no fue planteada en el momento procesal oportuno, conforme prevé el art. 52 del ROFIGRD, con relación al art. 308 inc. 4) del CPP, por lo que se inhibieron de considerar dicha excepción, apoyados en la SC 0770/2003-R; 4) El accionante señala que presentó incidente de prescripción ante el Fiscal de Distrito de Oruro el 8 de noviembre de 2011, resuelto el 15 del mismo mes y año, apelado el 10 de enero de 2012 y el Tribunal Nacional de Disciplina mediante Resolución 009/2012 anula obrados. El accionante, reconoció con mucha hidalguía que no fue posible volver a plantear prescripción, refiriendo que cuando se devolvió obrados, el Fiscal de Distrito dictó la Resolución 006/2012 destituyéndolo de sus funciones como Fiscal de Materia del Distrito de La Paz. Además se nota la negligencia acentuada del accionante en la que no realizó ninguna actuación judicial ulterior, culpando a los feriados de semana santa, que su persona vive en la ciudad de La Paz, alegando desconocer el retorno del expediente de la ciudad de Sucre; empero, por la diligencia practicada se constata fehacientemente que el accionante fue legalmente notificado en forma personal el 12 de marzo de 2012, con la Resolución 009/2012 de 1 de marzo; 5) El accionante aduce falta de defensa técnica eficiente, soslayando los alcances del parágrafo segundo parte in fine del art. 76 del ROFIGRD, que establece: “…podrá el imputado acudir con abogado de su elección o nombrado de oficio si así lo interesase”, de manera que no es imperativa la designación, máxime si el procesado es profesional abogado, no existiendo óbice alguno para asumir defensa en causa propia en la que efectivamente asumió dicha responsabilidad a través de la presentación de varios memoriales, apelaciones, al extremo de que la Defensa Pública previa representación dejó de asumir defensa técnica por considerar que el Fiscal procesado es persona solvente en el aspecto económico con un ingreso mensual de Bs8815.- (ocho mil ochocientos quince bolivianos), dado que el servicio de la institución aludida, el patrocinio legal corresponde a personas de escasos recursos económicos; 6) Con relación al decreto de 12 de junio de 2012, se hizo una interpretación correcta del art. 89 del ROFIGRD, que establece: “En el escrito de interposición del recurso, las partes podrán solicitar la práctica de aquellas nuevas pruebas que no hubieran podido ser presentadas anteriormente, o que, habiendo sido solicitadas, se hubieran denegado o no hubieran podido producirse, por razones no imputables al presentante”, en concordancia con el art. 120 de la LOMPabrg, que prevé: “En segunda instancia las partes podrán ofrecer nuevas pruebas…”; sin embargo, las pruebas no fueron producidas por el procesado. Por ello, al no estar justificado plenamente los alcances de los artículos supra mencionados se emitió el proveído que disponía no haber lugar al señalamiento de audiencia de producción de prueba, entonces cómo puede exigir la aplicación de dichas normas legales; y, 7) El procesado solicita se le conceda la tutela impetrada, arguyendo la protección de sus derechos, se pronuncie respecto a la prescripción, cuando no ha sido suscitada en el momento procesal oportuno. Así como la excusa formulada por Betty Beatriz Yañiquez Lozano alegando que no se hubiera suscitado de manera inmediata pidiendo se anule obrados, siendo así que dicho petitorio resulta improcedente el presente trámite de acción de amparo constitucional. La falta de defensa técnica eficiente y falta de obtención de la prueba, que habiendo asumido defensa técnica y material en causa propia y siendo de responsabilidad del Fiscal procesado como sujeto procesal no corresponde subsanar en el presente trámite de acción de amparo, pretender que se anule el decreto que rechaza señalamiento de audiencia para producción de prueba en segunda instancia, que desde la óptica jurídica resulta improcedente. Sobre el debido proceso, a ser oído y falta de facultad o jurisdicción del Juez Sumariante, no basta discurrir una relación teórica contra los Tribunales de enjuiciamiento, sino que imperativamente debe tener el sustento legal, por eso resulta irrelevante por carecer de fundamentación jurídica.