SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2189/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2189/2012

Fecha: 08-Nov-2012

Fiscal de Distrito de Oruro, Gino Gonzalo Martínez Guzmán -codemandado-

En ese orden, respecto del Fiscal de Distrito de Oruro, Gino Gonzalo Martínez Guzmán -codemandado-, señala que en su condición de Juez Sumariante lesionó sus derechos: a) A la defensa en su forma de obtención de la prueba, toda vez que se limitó a emitir la providencia de 8 de septiembre de 2011, al que dio por ofrecida su prueba; empero, no emitió ninguna orden para la prueba literal o la prueba testifical que ofreció e incluso no llevó a cabo la audiencia para la incorporación de prueba en la ciudad de La Paz, vulnerándose los arts. 115.II, 119.II y 225 de la CPE, 306 y 171 del CPP, 117 tercer párrafo de la LOMPabrg y 77.3, 78 primer y segundo párrafo del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspectoría General y Régimen Disciplinario (ROFIGRD). En la audiencia de 4 de noviembre de 2011, ni siquiera se produjo la prueba de cargo, en cuyo mérito, tampoco se dio cumplimiento de los arts. 120 de la LOMP y 80 del ROFIGRD; b) El debido proceso en su elemento del derecho a ser oído, en razón a que incurrió en omisión ilegal al no volver a señalar la audiencia de procesamiento en la ciudad de La Paz, que el mismo había suspendido y con ello suprimió su derecho a ser oído; es decir, no se lo convocó conforme al art. 80 del ROFIGRD, vulnerando lo dispuesto en el art. 117.I y 225 de la CPE y 1 y 8 del CPP; y, c) El debido proceso en su elemento de falta de potestad o jurisdicción del Juez Sumariante, toda vez que dictó las Resoluciones 06/2011 y 02/2012, fuera de los veinte días que otorga el art. 118 de la LOMPabrg, debido a que tomó conocimiento del proceso disciplinario el 27 de julio de 2011, y los veinte días se cumplían el 24 de agosto de 2011, sin embargo la Resolución 06/2011, se dictó recién el 15 de diciembre, mientras que la Resolución 02/2012 el 9 de abril, suprimiendo su derecho a la justicia pronta y oportuna conforme prevé el art. 115.II de la CPE, siendo por lo tanto, todos sus actos fuera de dicho término, nulos de pleno derecho conforme lo determina el art. 122 de la CPE. Actos contra los cuales interpuso apelaciones de 10 de enero de 2012 y de 25 de abril del mismo año, ante el Tribunal Nacional de Disciplina, sin haber obtenido reparación.