SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2189/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2189/2012

Fecha: 08-Nov-2012

solicitó se declare improcedente, inadmisible y sin lugar la tutela interpuesta por el accionante

en el informe presentado cursante de fs. 164 a 178 vta., solicitó se declare improcedente, inadmisible y sin lugar la tutela interpuesta por el accionante,  señalando que: a) Dentro de proceso disciplinario seguido por la Inspectoría General del Ministerio Público a denuncia de Natalia Copeticón Vda. de Durán, en la fase del enjuiciamiento, se dictó la Resolución 019/2012 de 22 de junio, por la cual el Tribunal Nacional de Disciplina confirmó la Resolución emitida por el Fiscal de Distrito de Oruro, que dispuso la destitución del accionante; b) El procesado prestó su declaración en presencia de su abogada defensora; c) No emitió Resolución de imputación formal o de rechazo al cabo de los seis meses de la investigación preliminar y, por el contrario, interpuso ante el órgano jurisdiccional, excepción de extinción de la acción penal por prescripción; es decir, el 20 de octubre de 2008, a más de un año y un mes de iniciada la investigación preliminar, por lo que se evidencia el incumplimiento doloso del plazo procesal establecido para la duración de la fase de investigación preliminar, la que conforme a la SC 1036/2002-R, no puede sobrepasar los seis meses; d) No se evidencia que la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal, Betty Beatriz Yañiquez Lozano, haya conminado al Fiscal de Materia, Jorge LizandroAlvarez Arismendi -ahora accionante- al cumplimiento de plazos procesales; empero, debe aclararse que la autoridad fiscal no debe esperar a que el juez lo conmine, más aún si los plazos están cumplidos, de ahí se advierte la conducta dolosa del Fiscal procesado, por lo mismo, su conducta se halla inmersa en la falta muy grave descrita en el art. 107.7 de la LOMPabrg, concordante con el art. 49.7 del ROFIGRD, por haber incumplido las normas contenidas en los arts. 130, 134, 135 y 300 del CPP, el último modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010 y 6, 8, 45 incs. 1), 2), 7), 68 y 107.7 de la LOMPabrg; por lo que en aplicación de lo establecido en el art. 48 inc. a) y 109 inc. 3) del último cuerpo legalcitado concordante con el art. 53. 3 del ROFIGRD, se le impuso la sanción de destitución definitiva del cargo consistente en el retiro de la carrera fiscal; e) Se produjeron varias pruebas documentales de cargo y ninguna de descargo ni documental, testifical; f) El 4 de noviembre de 2011, se instaló la audiencia de procesamiento, empero el Fiscal procesado no concurrió a dicho acto ni justificó su inconcurrencia, por ello se pronunció la Resolución 002/2012 de 9 de abril, en aplicación de lo dispuesto en el art. 81 del ROFIGRD; g) El procesado, en lugar de señalar cuáles derechos se le hubiera vulnerado, pretende se valore la prueba en la acción de amparo constitucional, cuando ese aspecto es competencia de las autoridades que sustanciaron el proceso disciplinario; y, h) Respecto a la denuncia del accionante en sentido de que no hubiera observado los plazos procesales, refiere que debe tenerse en cuenta que el proceso disciplinario llevado en su contra no fue el único que llevó adelante, además debe atender otros asuntos acordes a sus funciones, así como atender asuntos emergentes de una relación de carácter laboral, personal, social, deportivo, cultural, académico, entre otros, por lo que no podría considerarse la pretensión del accionante en cuanto al vencimiento de los plazos, por cuanto pese a la recarga laboral se emitió la Resolución y otros actos en el cumplimiento del término previamente establecido en el art. 80 y ss.del ROFIGRD, concordante con el art. 118 de la LOMPabrg.