SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2205/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2205/2012

Fecha: 08-Nov-2012

a)

William Torrez Tordoya y Edgar Carrasco Sequeiros, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el informe escrito, cursante a fs. 542 y vta., señalan: a) El cuaderno de apelación fue remitido el 19 de octubre de 2011, por la Jueza Octava de Instrucción en lo Penal; b) Como señala el accionante, la primera audiencia fue suspendida por las múltiples actividades, en función a las labores de Presidente del Tribunal Departamental de Justicia, por cuya razón se fijó audiencia para el 31 de octubre de 2011, debido a la recargada labor de las Salas, que inclusive resuelven cuatro audiencias por día; y, c) Respecto a la falta de resolución de los incidentes a los cuales hace referencia el accionante, conforme se tiene del acta de apelación de medida cautelar de la fecha citada, los abogados de la defensa no dedujeron ningún incidente de actividad procesal defectuosa, por lo que se encontraban impedidos de resolver peticiones no invocadas en audiencia, conforme dispone el art. 398 del CPP, limitándose la Resolución a los aspectos contenidos en el art. 233.1 y 2 de la precitada norma.

El accionante denuncia la vulneración de los derechos de su representado, a la libertad, la inviolabilidad del domicilio y al debido proceso, aduciendo que: a) Fue aprehendido y torturado por los efectivos policiales, mientras se encontraba al interior del domicilio de un tercero, sin tener ninguna orden judicial que autorice el ingreso al inmueble; b) Producida la aprehensión, fue remitido al Ministerio Público fuera del plazo legalmente previsto; asimismo, el Fiscal instaló audiencia de declaración informativa policial, fuera del plazo legalmente permitido; c) El Fiscal, en su imputación formal, le atribuyó la comisión de un ilícito de acción privada, como es la perturbación de posesión, defecto que fue corregido en audiencia de aplicación de medidas cautelares, sin tomar en cuenta que, tal acto ya fue notificado al imputado; asimismo, pese a la supuesta corrección, la imputación formal adolece de una debida fundamentación y, no contempla la individualización respecto a la participación de los imputados en los ilícitos contenidos en dicho requerimiento; frente a dichas deficiencias de procedimiento, promovieron incidente por actividad procesal defectuosa, que fue rechazado por la autoridad judicial sin ninguna fundamentación; d) La audiencia en la que debía resolverse la situación jurídica del imputado fue suspendida para el día siguiente, con el argumento de la falta de energía eléctrica en las instalaciones del Tribunal Departamental de Justicia y, lo avanzado de la hora; sin embargo, a la conclusión del acto, no obstante de haberse denunciado defectos de procedimiento, la Jueza Octava de Instrucción en lo Penal, ordenó la detención preventiva de su representado, cuya Resolución no contiene la debida fundamentación ni la individualización, respecto al grado de participación en el ilícito; y, e) Los Vocales demandados, no emitieron pronunciamiento alguno respecto a la apelación de los incidentes rechazados por el a quo, limitándose a confirmar la decisión de la inferior, en lo que respecta a la detención preventiva, sin explicar las razones jurídicas de su decisión. Corresponde en revisión, determinar si lo denunciado es evidente, a objeto de conceder o denegar la tutela solicitada.