SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2205/2012
Fecha: 08-Nov-2012
Fragmento 18
Como sostiene la uniforme jurisprudencia de éste y del anterior Tribunal Constitucional, el debido proceso es tutelable mediante la acción de amparo constitucional. Sin embargo, si su vulneración tiene un vínculo directo con el derecho a la libertad, por inobservancia de las garantías establecidas para el desarrollo del proceso, la acción de libertad es la vía idónea para su protección. Esta comprensión se funda en el art. 125 de la CPE, que señala: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (las negrillas nos corresponden). En los supuestos en que la libertad personal o de locomoción sean restringidas o amenazadas, como consecuencia de un procesamiento indebido; es decir, sin observar las reglas establecidas en la norma y, sin asegurar la vigencia de las garantías que permitan adoptar decisiones más justas a favor de los justiciables, la acción de libertad es la vía idónea para proteger el debido proceso, siempre y cuando tenga un nexo directo o se entienda como causal inmediata para la privación de la libertad. En ese sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, estableció el siguiente razonamiento: “…la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- “improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- III.2. Aprehensión por la policía y remisión del aprehendido ante autoridad competente
- 4)
- Ejercerá la función policial de manera integral, indivisible y bajo mando único, en conformidad con la Ley Orgánica de la Policía Boliviana y las demás leyes del Estado
- sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales
- La autoridad policial que haya aprehendido a alguna persona deberá comunicar y ponerla a disposición de la Fiscalía en el plazo máximo de ocho horas
- derecho a la motivación y congruencia de las decisiones
- El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado, Leyes y Reglamentos
- Fragmento 27
- Fragmento 28
- III.4. La falta de fundamentación de la imputación formal y su no vinculación con privación de la libertad
- III.5.1. Con relación a los funcionarios policiales demandados
- III.5.2. Respecto al accionar del representante del Ministerio Público
- Fragmento 32
- III.5.3. Sobre el accionar de la Jueza Octava de Instrucción en lo Penal
- III.5.4. Con relación a la codemandada Lady Andrea Romero Martínez
- III.5.5. El accionar de los Vocales demandados
- III.5.6. El principio de celeridad de la justicia constitucional y el plazo para remitir las resoluciones del juez o tribunal de garantías al Tribunal Constitucional Plurinacional.
- 25 de septiembre de 2012
- 1º REVOCAR parcialmente
- 2º Anular
- 3º Disponer