SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2205/2012
Fecha: 08-Nov-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Manipulando la existencia de los hechos y pese a haberse identificado a los autores de los enfrentamientos suscitados en el barrio “Italia”, se formuló imputación contra su ahora representado; a raíz de que en una reunión celebrada la noche del 28 de septiembre de 2011, supuestas víctimas planificaron una intervención, debido al fracaso de las acciones en la vía civil, penal y, ante la denegatoria de un amparo constitucional; empero, con ayuda de las autoridades demandadas, se logró encarcelar a inocentes.
Señala que, el 29 de septiembre de 2011, funcionarios policiales allanaron el domicilio de Fabricio Fernando Aguirre, donde su representado se encontraba descansando, siendo aprehendido por los efectivos policiales demandados, a cargo de Claudia Escobar Revollo, sin conocer el motivo, quien a sabiendas de la presunta comisión de ilícitos de orden privado consiguió aprehenderlo, más aún conociendo de la planificación efectuada un día antes de lo sucedido; empero, sin dar aviso a las autoridades competentes para el trámite de los mandamientos de allanamiento; ingresó al domicilio donde descansaba su representado, para detenerlo, y sin comunicar su condición de autoridad policial, someterlo a un trato cruel inhumano y degradante, provocándole lesiones en su pie derecho. Por otro lado, fue presentado a los medios de comunicación, sin su consentimiento previo; peor aún, la citada funcionaria policial, decidió remitirlo al Distrito Policial 7 de “Pampa de la Isla”, incumpliendo su deber de ponerlo a disposición del Fiscal de Materia, y tampoco el funcionario policial Sixto Molina, dependiente de Dimelsa Dávila Pereira, comunicó a la autoridad Fiscal dentro de las ocho horas que exige la norma, sino posterior a veintidós horas y media de producida la aprehensión.
Refiere que, recibido el informe de intervención policial, el Fiscal codemandado no emitió ninguna resolución fundamentada sobre la ilegal aprehensión de su representado; es más, instaló la audiencia de declaración informativa policial, fuera de las doce horas permitidas. Por otro lado, la citada autoridad resolvió una imputación formal “mixta”, por la presunta comisión de delitos de orden público y privado simultáneamente, sin una debida fundamentación; y si bien imputó la comisión del delito de robo agravado, no precisó ninguno de los incisos del art. 332 del Código Penal (CP), a los cuales se adecuaba la conducta de su representado, tampoco ofreció prueba alguna. En su labor investigativa, el precitado Fiscal, ofreció como prueba el acta del desfile identificativo, sin haberlo realizado; toda vez que, la imputación formal fue presentada el 30 de septiembre de 2011, a horas 12:30 y, paralelamente la audiencia de desfile identificativo comenzó a la misma hora. Finalmente, de manera abusiva, en la audiencia de medidas cautelares, modificó la imputación formal, excluyendo los delitos de acción privada; omisión que debió ser subsanada antes de la notificación con la imputación formal.
Aduce que, la “Auxiliar” del Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal, notificó a su representado con la imputación formal, diez minutos antes del vencimiento de las veinticuatro horas para la instalación de la audiencia de medidas cautelares e insertó una fecha anterior en la diligencia de notificación con la imputación formal a las víctimas, habilitando así la participación de los mismos en la audiencia.
Denuncia que, la Jueza Octava de Instrucción en lo Penal, instaló la audiencia de medidas cautelares, sin antes admitir la imputación y fijar fecha y hora para dicho acto; inclusive, abrió su competencia en función a la imputación de un delito de acción privada. Por otro lado, permitió que en audiencia, el representante del Ministerio Público subsane la imputación, excluyendo la tipificación del ilícito de orden privado, cuando le correspondía disponer la libertad inmediata de su representado, hasta que se formule un nuevo requerimiento y, pese a que en audiencia, promovió incidentes de actividad procesal defectuosa, fueron rechazados sin ninguna fundamentación. Asimismo, la Jueza demandada postergó para el día siguiente la audiencia de medidas cautelares, con el pretexto de la falta de energía eléctrica en instalaciones del Tribunal Departamental de Justicia, sin que tampoco observara las ilegales citaciones practicadas por la “Auxiliar” del Juzgado, consumándose así el ilícito de falsedad ideológica.
Afirma que, a tiempo de dictar Resolución, la Jueza cautelar, pretendiendo suplir o subsanar las omisiones del Fiscal, efectuó una infundada valoración del art. 332 inc. 2) del CP, vulnerando la garantía del debido proceso y, finalmente, dispuso la detención preventiva de su representado, con una Resolución carente de fundamentación y sin considerar los defectos absolutos denunciados. Interpuesta la apelación incidental en el mismo acto, la Jueza demandada ordenó que previamente, se cubran los recaudos de ley, para recién remitir el expediente posterior a diecinueve días de realizada la audiencia.
Los Vocales codemandados, fijaron audiencia de apelación incidental, vulnerando el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), permitieron la participación de abogados de las supuestas víctimas, sin que éstas estuvieren presentes en el acto. En la Resolución no emitieron una debida fundamentación, provocando el absoluto estado de indefensión de su representado, pronunciándose respecto a la apelación de los incidentes de actividad procesal defectuosa.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- “improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- III.2. Aprehensión por la policía y remisión del aprehendido ante autoridad competente
- 4)
- Ejercerá la función policial de manera integral, indivisible y bajo mando único, en conformidad con la Ley Orgánica de la Policía Boliviana y las demás leyes del Estado
- sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales
- La autoridad policial que haya aprehendido a alguna persona deberá comunicar y ponerla a disposición de la Fiscalía en el plazo máximo de ocho horas
- derecho a la motivación y congruencia de las decisiones
- El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado, Leyes y Reglamentos
- Fragmento 27
- Fragmento 28
- III.4. La falta de fundamentación de la imputación formal y su no vinculación con privación de la libertad
- III.5.1. Con relación a los funcionarios policiales demandados
- III.5.2. Respecto al accionar del representante del Ministerio Público
- Fragmento 32
- III.5.3. Sobre el accionar de la Jueza Octava de Instrucción en lo Penal
- III.5.4. Con relación a la codemandada Lady Andrea Romero Martínez
- III.5.5. El accionar de los Vocales demandados
- III.5.6. El principio de celeridad de la justicia constitucional y el plazo para remitir las resoluciones del juez o tribunal de garantías al Tribunal Constitucional Plurinacional.
- 25 de septiembre de 2012
- 1º REVOCAR parcialmente
- 2º Anular
- 3º Disponer