SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2205/2012
Fecha: 08-Nov-2012
III.5.5. El accionar de los Vocales demandados
Mediante Auto de Vista de 31 de octubre de 2011, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió la apelación incidental, contra la Resolución de la detención preventiva y los incidentes de actividad procesal defectuosa promovida en audiencia de aplicación de medidas cautelares, disponiendo la confirmación de la Resolución de 2 de octubre de 2011.
Con relación a la apelación de los incidentes por actividad procesal defectuosa, dichas autoridades alegan que, en audiencia de apelación no se hizo la debida fundamentación al respecto, limitando así su pronunciamiento, únicamente a la Resolución que dispuso la detención preventiva del representado del accionante, amparándose en el art. 398 del CPP. Empero, del análisis exhaustivo del acta de apelación incidental, se evidencia que los abogados defensores hicieron alusión y fundamentaron la existencia de defectos absolutos denunciados ante la Jueza Octava de Instrucción en lo Penal; por lo que no son evidentes los extremos vertidos en el informe presentado a los efectos de esta acción constitucional. En todo caso, correspondía resolver la apelación respecto a las dos cuestiones básicas: la primera, referente a la apelación de los incidentes y; segundo, relativo al Auto que dispuso la detención preventiva. Asimismo, la Resolución emanada de la Sala, no cumple con los requisitos de validez relativos a la motivación y fundamentación. Consecuentemente, corresponde brindar tutela respecto a dichas autoridades.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- “improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- III.2. Aprehensión por la policía y remisión del aprehendido ante autoridad competente
- 4)
- Ejercerá la función policial de manera integral, indivisible y bajo mando único, en conformidad con la Ley Orgánica de la Policía Boliviana y las demás leyes del Estado
- sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales
- La autoridad policial que haya aprehendido a alguna persona deberá comunicar y ponerla a disposición de la Fiscalía en el plazo máximo de ocho horas
- derecho a la motivación y congruencia de las decisiones
- El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado, Leyes y Reglamentos
- Fragmento 27
- Fragmento 28
- III.4. La falta de fundamentación de la imputación formal y su no vinculación con privación de la libertad
- III.5.1. Con relación a los funcionarios policiales demandados
- III.5.2. Respecto al accionar del representante del Ministerio Público
- Fragmento 32
- III.5.3. Sobre el accionar de la Jueza Octava de Instrucción en lo Penal
- III.5.4. Con relación a la codemandada Lady Andrea Romero Martínez
- III.5.5. El accionar de los Vocales demandados
- III.5.6. El principio de celeridad de la justicia constitucional y el plazo para remitir las resoluciones del juez o tribunal de garantías al Tribunal Constitucional Plurinacional.
- 25 de septiembre de 2012
- 1º REVOCAR parcialmente
- 2º Anular
- 3º Disponer