SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2205/2012
Fecha: 08-Nov-2012
“improcedente”
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 24 de 20 de abril de 2012, cursante de fs. 569 a 572 vta., declaró “improcedente” la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) Cursa imputación formal contra el representado del accionante y otros quince ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de perturbación de posesión, daño calificado, robo agravado y asociación delictuosa, lo cual implica que, para una investigación e imputación formal, deben existir elementos suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad autor o partícipe del hecho punible; y, para la detención preventiva, deben concurrir los riesgos procesales de fuga y obstaculización. En ese sentido, la norma adjetiva penal, garantiza la vigencia de los derechos a favor del imputado; sin embargo, llama la atención, la demanda contra el representante del Ministerio Público y funcionarios policiales; por cuanto, dicha investigación se encuentra bajo el control de la autoridad judicial; ii) Efectivamente, los abogados del representado del accionante, en audiencia de medidas cautelares plantearon dos incidentes, el primero referido a la aprehensión ilegal y, el segundo, sobre la falta de individualización de la conducta de los imputados y su grado de participación, los cuales fueron rechazados por la autoridad judicial; iii) Sobre la falta de pronunciamiento de los Vocales demandados, con relación a los incidentes planteados, a decir del informe de dichas autoridades, la misma es atribuible a los abogados defensores del representado del accionante; por cuanto, omitieron efectuar la debida fundamentación en audiencia, tampoco solicitaron al Tribunal emitir pronunciamiento al respecto; iv) Sobre la suspensión de la audiencia de medidas cautelares, dicha circunstancia tiene su justificación, como claramente señala el acta, que la misma fue “por lo avanzado de la hora” y, porque en dicha circunstancia el edificio del Tribunal Departamental de Justicia, sufrió corte de energía eléctrica, por lo que no se podía escuchar a las partes y, tampoco existía visibilidad en el salón, razón por la cual la audiencia fue suspendida para el día siguiente a horas 9:00, circunstancias no atribuibles al Juez inferior que obró correctamente; y, v) “en síntesis, la privación de libertad y el procesamiento del imputado es legal” (sic), porque el proceso se desarrolló en observancia de las normas del procedimiento penal; así, la investigación se efectuó bajo control jurisdiccional, y ante la Jueza demandada se demandaron las supuestas vulneraciones que fueron resueltas oportunamente y confirmadas en grado de apelación, no siendo la acción de libertad la vía idónea para revertir un proceso legal en todas sus formas y menos para obtener su libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- “improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- III.2. Aprehensión por la policía y remisión del aprehendido ante autoridad competente
- 4)
- Ejercerá la función policial de manera integral, indivisible y bajo mando único, en conformidad con la Ley Orgánica de la Policía Boliviana y las demás leyes del Estado
- sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales
- La autoridad policial que haya aprehendido a alguna persona deberá comunicar y ponerla a disposición de la Fiscalía en el plazo máximo de ocho horas
- derecho a la motivación y congruencia de las decisiones
- El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado, Leyes y Reglamentos
- Fragmento 27
- Fragmento 28
- III.4. La falta de fundamentación de la imputación formal y su no vinculación con privación de la libertad
- III.5.1. Con relación a los funcionarios policiales demandados
- III.5.2. Respecto al accionar del representante del Ministerio Público
- Fragmento 32
- III.5.3. Sobre el accionar de la Jueza Octava de Instrucción en lo Penal
- III.5.4. Con relación a la codemandada Lady Andrea Romero Martínez
- III.5.5. El accionar de los Vocales demandados
- III.5.6. El principio de celeridad de la justicia constitucional y el plazo para remitir las resoluciones del juez o tribunal de garantías al Tribunal Constitucional Plurinacional.
- 25 de septiembre de 2012
- 1º REVOCAR parcialmente
- 2º Anular
- 3º Disponer