SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2205/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2205/2012

Fecha: 08-Nov-2012

La autoridad policial que haya aprehendido a alguna persona deberá comunicar y ponerla a disposición de la Fiscalía en el plazo máximo de ocho horas

Como se podrá advertir, la limitación del derecho a la libertad física supone un exhaustivo cumplimiento de requisitos y condiciones a observarse al momento de realizar la aprehensión. A este fin, el art. 227 del CPP, prescribe: “La autoridad policial que haya aprehendido a alguna persona deberá comunicar y ponerla a disposición de la Fiscalía en el plazo máximo de ocho horas” (las negrillas fueron agregadas). Conviene recalcar que, el vocablo “deberá” demuestra que la norma impone su carácter imperativo u obligatorio, y no así, facultativo o potestativo; es decir, producida la aprehensión, sea en mérito a un mandamiento emanada de autoridad judicial o fiscal, ante la comisión de un delito flagrante o, ante una eventual evasión o fuga del legalmente privado de libertad, el funcionario policial que ejecutó dicha medida, tiene la indeclinable obligación de comunicar a la autoridad llamada por ley y, poner al aprehendido a su disposición, en el plazo máximo de ocho horas. En los supuestos en que no se haya dado estricto cumplimiento con dicha disposición, claramente la aprehensión será arbitraria e ilegal.

Ahora bien, corresponde abundar en argumentos respecto a la aprehensión en flagrancia. A tal efecto, la flagrancia debe ser entendida en función al art. 230 del CPP y, conforme los razonamientos de la SC 0148/2011-R de 21 de febrero. En efecto, la autoridad policial que intervenga en la comisión de un delito flagrante, tiene el deber de ejecutar esta medida contra el presunto autor del hecho ilícito. Empero, al ser una medida restrictiva de la libertad personal, en el acta de aprehensión debe hacer constar las circunstancias y el momento en que fue ejecutado dicha medida; es decir, se debe acreditar la existencia del delito flagrante y, que el aprehendido haya participado en dicho acto ilegal. La misma no debe entenderse como una calificación provisional del ilícito, por cuanto no ingresa al campo de sus atribuciones; sin embargo, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales del encausado debe observar y cumplir con estas dos condiciones que validarán la medida.