SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2205/2012
Fecha: 08-Nov-2012
III.5.1. Con relación a los funcionarios policiales demandados
Los antecedentes del cuaderno procesal evidencian que los indicados, procedieron con la aprehensión del representado del accionante, el 29 de septiembre de 2011, a horas 13:00, en presencia del Fiscal Olvis Egüez Oliva, conforme se detalla en el acta de aprehensión. De conformidad con los razonamientos abordados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la aprehensión, al ser una medida cautelar que conlleva la privación de la libertad de la persona, debe ser ejecutada en estricta observancia de las formalidades exigidas al efecto; lo que supone, que el funcionario policial debe observar estrictamente la norma establecida para esa labor; en cuyo marco, debe cumplir a cabalidad lo dispuesto en el art. 227 del CPP, por lo que ante la comisión de un hecho ilícito en flagrancia, le corresponde aprehender al presunto autor prescindiendo inclusive de la participación o presencia de la autoridad fiscal.
En el caso en examen, el acta de aprehensión, denota que el Fiscal hubiera participado en el acto; es decir, la aprehensión del imputado se habría efectuado en presencia del representante del Ministerio Público. Sin embargo, esa afirmación no se encuentra corroborada por la firma de dicha autoridad; en efecto, este Tribunal concluye que la aprehensión la practicó únicamente la autoridad policial, aunque pese a dicha omisión, el acto tiene validez al tratarse de una intervención en flagrancia. Ahora bien, como se abundó en los razonamientos de la presente Resolución, a los fines de resguardar el derecho a la defensa del encausado, el funcionario policial que ejecute la aprehensión, debe elaborar el acta, describiendo el momento en que el sujeto fue sorprendido, pues se debe acreditar la comisión del delito flagrante y, que el encausado haya tenido participación en ello; así, el establecer la relación pormenorizada de las circunstancias de la aprehensión y la participación del encausado constituyen requisitos y formalidades para la validez de la aprehensión en flagrancia.
En autos, el acta se limita a referir los arts. 227 y 230 del CPP; empero, no contiene el detalle pormenorizado de las circunstancias y, en qué grado hubiera participado el aprehendido. Consecuentemente, el accionar de la autoridad policial, plasmado en el acta de aprehensión, vulnera el derecho a la libertad, tornándola arbitraria e ilegal a partir de ese momento. Peor aún, cuando establece que la finalidad de dicha medida hubiera sido con fines investigativos, siendo así que el objeto de la aprehensión es de conducir y ponerla a disposición de la autoridad llamada por ley.
Siguiendo el análisis del cuaderno procesal, se evidencia que, la remisión al representante del Ministerio Público se efectuó el 30 de septiembre a horas 11:30. Acorde con los entendimientos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y, como tantas veces se ha reiterado, la aprehensión debe efectuarse en estricta observancia de las normas establecidas en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal. A este fin, cobra singular importancia recalcar nuevamente el contenido del art. 227 última parte, cuyo texto señala: “La autoridad policial que haya aprehendido a alguna persona deberá comunicar y ponerla a disposición de la Fiscalía en el plazo máximo de ocho horas”. En el caso particular, la autoridad policial vulneró dicho mandato legal, pese que su accionar -por mandato constitucional- debe ser orientado a cumplir fielmente las leyes dentro del territorio nacional, toda vez que, informó a la autoridad Fiscal posterior a veintidós horas con treinta minutos de producida la aprehensión, consumándose así el acto ilegal.
Con relación al reclamo del allanamiento sin previa orden judicial, corresponde aclarar que, la presente acción constitucional, tiene por objeto proteger el derecho a la vida, la libertad física y de locomoción, tal cual manda el art. 125 de la CPE; por lo que la inviolabilidad del domicilio, no ingresa al ámbito de protección de la acción de libertad, debiendo el accionante acudir a la instancia pertinente.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- “improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- III.2. Aprehensión por la policía y remisión del aprehendido ante autoridad competente
- 4)
- Ejercerá la función policial de manera integral, indivisible y bajo mando único, en conformidad con la Ley Orgánica de la Policía Boliviana y las demás leyes del Estado
- sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales
- La autoridad policial que haya aprehendido a alguna persona deberá comunicar y ponerla a disposición de la Fiscalía en el plazo máximo de ocho horas
- derecho a la motivación y congruencia de las decisiones
- El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado, Leyes y Reglamentos
- Fragmento 27
- Fragmento 28
- III.4. La falta de fundamentación de la imputación formal y su no vinculación con privación de la libertad
- III.5.1. Con relación a los funcionarios policiales demandados
- III.5.2. Respecto al accionar del representante del Ministerio Público
- Fragmento 32
- III.5.3. Sobre el accionar de la Jueza Octava de Instrucción en lo Penal
- III.5.4. Con relación a la codemandada Lady Andrea Romero Martínez
- III.5.5. El accionar de los Vocales demandados
- III.5.6. El principio de celeridad de la justicia constitucional y el plazo para remitir las resoluciones del juez o tribunal de garantías al Tribunal Constitucional Plurinacional.
- 25 de septiembre de 2012
- 1º REVOCAR parcialmente
- 2º Anular
- 3º Disponer