SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 2270/2012
Fecha: 09-Nov-2012
denegando
El Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 26/2012 de 17 de octubre, cursante de fs. 12 a 14, denegando la tutela solicitada por el accionante con los siguientes fundamentos: i) Del análisis y fundamentos expuestos por ambas partes, se establece que a efectos de que proceda la acción de libertad, en primer lugar no se ha demostrado que la vida de los representados del accionante esté en peligro, o que estén ilegalmente perseguidos, procesados o privados de libertad; ii) Los ciudadanos hindúes al no tener autorización y no haber tramitado visa de objeto determinado en algún Consulado de Bolivia en el exterior y haber retornado a Bolivia en dos oportunidades fueron conducidos a una área de no admitidos o zona internacional donde se puede considerar que no obstante de estar en nuestro país, la competencia de Migración no puede ser ejercitada, por existir otro trámite a realizar al respecto; y, iii) Los representados del accionante no se encuentran en calidad de detenidos, sino que se hallan sujetos a la tramitación que realizan las autoridades pertinentes con la colaboración de la Dirección de Migración, debiendo tomar en cuenta, esta institución, que si los ciudadanos hindúes tienen la documentación correcta y la visa a México y de no haberse observado que la misma sea falsa, deben considerar la posibilidad de que se dé curso al viaje correspondiente, de acuerdo al régimen legal del Decreto Supremo (DS) 24423 de 29 de noviembre de 1996.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- reparador, en el entendido de que pretende reparar una lesión ya consumada; es decir, opera ante la verificación de una detención ilegal o indebida, como consecuencia de la inobservancia de las formalidades legales”
- La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como 'recurso de habeas corpus', encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro
- III.2. Antecedentes de migración internacional
- III.3. Comunicación con los nacionales que el Estado envía.
- las autoridades competentes del Estado receptor deberán informar sin retraso alguno a la oficina consular competente
- Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966,
- son superiores al poder del Estado
- los cuales deben siempre aplicarse con apego estricto a las garantías del debido proceso y al respeto de la dignidad humana.
- III.5. Soberanía del Estado y derechos humanos en relación a los migrantes
- b)
- no discriminación
- libertad de movimiento,
- III.6. Respecto al área de inadmitidos
- i)
- Artículo 2
- Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial
- “Artículo 7.
- Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos
- Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre
- Convención Americana sobre Derechos Humanos
- III.8. Naturaleza de la acción de libertad
- III.9. Análisis del caso concreto
- ahora en el caso que nos ocupa no se puede sostener que la Dirección Nacional de Migración haya perdido su competencia, en el sentido de que si bien técnicamente los turistas
- Fragmento 31
- La visa de Turismo permite una permanencia en territorio nacional de 30 días, prorrogables hasta por dos veces por un plazo igual, por disposición de una Administración Departamental de Migración, no pudiendo su portador ejercer en el territorio nacional actividad remunerada alguna.
- Fragmento 33