SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 2270/2012
Fecha: 09-Nov-2012
III.6. Respecto al área de inadmitidos
Estos espacios, de denominaciones diversas, se caracterizan por encontrarse vinculados a dos actividades: el transporte aéreo internacional, y el control de frontera estatal. La peculiaridad del estatuto viene determinada por la actividad de tránsito de las personas, con carácter previo o posterior al cruce formal de los puestos fronterizos aeroportuarios del Estado. La característica esencial de estas zonas es la de delimitar un particular espacio para una concreta actividad de movimiento internacional de personas, espacio en el que la normativa se proyecta particularmente.
Las áreas de referencia son detectables en general en puertos y aeropuertos, incluso en estaciones de tren, como zonas previas o posteriores al control estatal de frontera, por lo que hace a las instalaciones aeroportuarias, estas zonas son conocidas bajo denominaciones diversas: “zonas estériles”; “zonas de espera”, concepto acuñado en el Derecho Francés para referirse a lugares y ubicaciones para personas que desean formalizar su entrada en el territorio de la República, y que pueden incluir instalaciones próximas al aeropuerto, con un estatuto uniforme.
El concepto de “zonas de tránsito”, ha sido generalizadamente usado para el trasbordo de pasajeros con conexión internacional de vuelos, pero sin obligación ni intención de entrar en el país donde se encuentra el aeropuerto; “zona de rechazos, de rechazados o inadmitidos”, para referirse al lugar previo a la salida o expulsión de personas de un país. Es quizás más común referirse al conjunto variado de espacios que se dan en los aeropuertos internacionales como “zonas internacionales”, en las que las personas de cualquier nacionalidad y vuelo de procedencia o destino se encuentran transitando con carácter previo o posterior al control estatal de frontera -de ese u otro aeropuerto-, y que constituyen, con una u otra finalidad, espacios delimitados y cerrados para esta utilización provisional de movimiento internacional de personas.
En el caso particular de Bolivia, existe el equivalente a estas salas y se conocen con el nombre de “Sala de Inadmitidos” (sic), es un espacio donde las personas que no tienen visa, deben aguardar hasta su próxima conexión. Estas salas las tenemos en Bolivia en tres aeropuertos (La Paz, Cochabamba y Santa Cruz).
Las personas que son retenidas en la sala de inadmitidos, se quedan el tiempo que sea necesario, mientras se espera su conexión de retorno al país de origen (pueden ser horas o días). La empresa aérea es quien corre con los gastos de manutención y el transporte de retorno al país de procedencia de la o las personas, mientras dura este proceso, Migración (a través de la Unidad Policial de Apoyo Migratorio [UPACOM]) se hace cargo del resguardo policial.
Como jurisprudencia respecto a la zona internacional en los aeropuertos, tenemos la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que expreso: ‘aunque los demandantes no se encontraban [técnicamente, de conformidad con la legislación interna] en Francia …durante su retención en la zona internacional del aeropuerto de Orly en París se encontraban sujetos a la legislación francesa’, y que ‘a pesar de su nombre, la zona internacional no significa un estatus extraterritorial’.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- reparador, en el entendido de que pretende reparar una lesión ya consumada; es decir, opera ante la verificación de una detención ilegal o indebida, como consecuencia de la inobservancia de las formalidades legales”
- La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como 'recurso de habeas corpus', encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro
- III.2. Antecedentes de migración internacional
- III.3. Comunicación con los nacionales que el Estado envía.
- las autoridades competentes del Estado receptor deberán informar sin retraso alguno a la oficina consular competente
- Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966,
- son superiores al poder del Estado
- los cuales deben siempre aplicarse con apego estricto a las garantías del debido proceso y al respeto de la dignidad humana.
- III.5. Soberanía del Estado y derechos humanos en relación a los migrantes
- b)
- no discriminación
- libertad de movimiento,
- III.6. Respecto al área de inadmitidos
- i)
- Artículo 2
- Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial
- “Artículo 7.
- Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos
- Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre
- Convención Americana sobre Derechos Humanos
- III.8. Naturaleza de la acción de libertad
- III.9. Análisis del caso concreto
- ahora en el caso que nos ocupa no se puede sostener que la Dirección Nacional de Migración haya perdido su competencia, en el sentido de que si bien técnicamente los turistas
- Fragmento 31
- La visa de Turismo permite una permanencia en territorio nacional de 30 días, prorrogables hasta por dos veces por un plazo igual, por disposición de una Administración Departamental de Migración, no pudiendo su portador ejercer en el territorio nacional actividad remunerada alguna.
- Fragmento 33