SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 2270/2012
Fecha: 09-Nov-2012
III.9. Análisis del caso concreto
Dentro de la problemática presente, el accionante señala que es el representante sin mandato de dos ciudadanos hindúes, que se encontraban en calidad de turistas en Bolivia, con una estadía autorizada de noventa días por parte de la Dirección de Migración. Faltando un día para el vencimiento de sus visas de turista, sus representados emprendieron viaje rumbo a México vía Lima; sin embargo, fueron retornados desde esta última ciudad, debido a que surgieron dudas respecto a las visas de residencia en México, al día siguiente del hecho, por instrucciones de Migración fueron transportados rumbo a Frankfurt-Alemania, país que no permitió su ingreso siendo retornados hasta Caracas-Venezuela y de ahí hasta el Aeropuerto Internacional de El Alto, lugar en el que se encuentran retenidos en un área de no admitidos, privados de su derecho a la locomoción sin poder comunicarse con sus abogados y movilizarse en pos de regularizar su situación.
De acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es necesario señalar que todo migrante, en el ámbito internacional de las migraciones es un ser humano que posee derechos y libertades fundamentales e inalienables, que se encuentran protegidas por numerosas convenciones tanto universales como regionales; en el caso presente, existen dos ciudadanos hindúes que a la fecha de la presentación de la acción de libertad se encuentran retenidos en el Aeropuerto Internacional de EL Alto, debido a supuestas irregularidades que se habrían presentado en sus visas de ingreso a México, siendo devueltos a nuestro país donde la Dirección General de Migración, no permitió que estos súbditos extranjeros, puedan ingresar nuevamente a territorio boliviano, derivándolos a una zona internacional del aeropuerto denominada “área de no admitidos”, lugar en el que se encuentran imposibilitados de poder movilizarse con el fin de poder subsanar su situación actual; ahora bien, de acuerdo a la problemática expuesta precedentemente no se puede dudar que la Dirección General de Migración de Bolivia actúo de acuerdo a las atribuciones que le fueron conferidas por el DS 24423, relativo al Régimen Legal de Migraciones; sin embargo, a la luz de los Tratados Internacionales, más específicamente de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963, del cual Bolivia es signatario, es evidente que la Dirección General de Migraciones posteriormente haber retenido a los ciudadanos hindúes, como autoridad competente del Estado en temas migratorios de acuerdo a lo establecido por el art. 5 de la referida Convención y según el informe expresado en audiencia por los inspectores de la institución demandada, ésta informó al Consulado del país al que pertenecen los representados del accionante, que se procedió a su retención en el aeropuerto de El Alto; ahora de acuerdo al art. 36 de la misma Convención, éste determina que se debe informar al detenido (o retenido en este caso), su derecho de comunicarse con el representante consular; en los hechos y según la denuncia del accionante, sus representados fueron retenidos en dependencias de migración del Aeropuerto Internacional de El Alto, sin que se les permita visita alguna o contacto ni siquiera con su abogado, denuncia que no fue desvirtuada por la autoridad migratoria demandada, evidenciándose en esta parte el incumplimiento de la autoridad demandada a la referida Convención que se reitera fue signada y ratificada por Bolivia. Otra de las preguntas que se generan alrededor de la problemática planteada, es el hecho de que si los ciudadanos hindúes al encontrarse en un país donde el idioma y cultura son diferentes, fueron debidamente apoyados por un intérprete o traductor que les pueda ayudar a comprender y entender fácilmente la situación o los motivos por los que fueron retenidos, ya que se debe considerar que desde el momento en el que se produjo su retención en el aeropuerto de alguna manera se dio inicio a un proceso en el que los afectados se encuentran en desigualdad para lo cual es necesario referirnos al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1996, que establece garantías judiciales para un juicio justo, en el que la lectura de cargos o interrogatorios debe realizarse en un lenguaje o idioma que conozca el detenido, en ese entendido el art. 14.3 del Pacto referido establece lo siguiente: “Durante el proceso toda persona acusada de un delito tendrá derecho en plena igualdad a las siguientes garantías mínimas: a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella; b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección; (…) d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; (…) f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende el idioma empleado en el Tribunal”; si bien los incisos mencionados precedentemente hacen referencia a personas acusadas de delitos, debe tomarse en cuenta que dentro de la problemática planteada se denuncia la vulneración de derechos humanos de la libertad, de locomoción y la dignidad, por lo que la aplicabilidad del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo referido se adecuan en el caso presente, ya que no se observa que la Dirección de Migraciones hubiese cumplido a cabalidad con lo que dispone el Pacto señalado y que ha sido desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- reparador, en el entendido de que pretende reparar una lesión ya consumada; es decir, opera ante la verificación de una detención ilegal o indebida, como consecuencia de la inobservancia de las formalidades legales”
- La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como 'recurso de habeas corpus', encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro
- III.2. Antecedentes de migración internacional
- III.3. Comunicación con los nacionales que el Estado envía.
- las autoridades competentes del Estado receptor deberán informar sin retraso alguno a la oficina consular competente
- Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966,
- son superiores al poder del Estado
- los cuales deben siempre aplicarse con apego estricto a las garantías del debido proceso y al respeto de la dignidad humana.
- III.5. Soberanía del Estado y derechos humanos en relación a los migrantes
- b)
- no discriminación
- libertad de movimiento,
- III.6. Respecto al área de inadmitidos
- i)
- Artículo 2
- Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial
- “Artículo 7.
- Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos
- Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre
- Convención Americana sobre Derechos Humanos
- III.8. Naturaleza de la acción de libertad
- III.9. Análisis del caso concreto
- ahora en el caso que nos ocupa no se puede sostener que la Dirección Nacional de Migración haya perdido su competencia, en el sentido de que si bien técnicamente los turistas
- Fragmento 31
- La visa de Turismo permite una permanencia en territorio nacional de 30 días, prorrogables hasta por dos veces por un plazo igual, por disposición de una Administración Departamental de Migración, no pudiendo su portador ejercer en el territorio nacional actividad remunerada alguna.
- Fragmento 33