SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 2270/2012
Fecha: 09-Nov-2012
III.8. Naturaleza de la acción de libertad
El art. 125 de la CPE prescribe que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”; de donde se advierte, que este precepto ampara los derechos a la vida, a la libertad y a la locomoción que han sido puestos en peligro o restringidos como emergencia de un acto ilegal u omisión indebida de los servidores públicos o personas particulares. En concordancia con dicha norma, el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), prevé que esta acción, tiene por objeto la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de estos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
El precitado art. 125 de la Norma Fundamental halla, por otro lado, su concordancia con los arts. 292, 298 y 299 del Código Penal (CP), arts. 758 al 761 del Código de Procedimiento Civil (CPC), así como con los arts. 92 núm. 3 incs. a) y b) del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; 3 y 9 de la Declaración de los Derechos Humanos y art. 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”.
De lo anotado, se advierte que esta acción de libertad ha sido instituida a nivel nacional e internacional con el sólo propósito de defender la vida, la libertad y la locomoción de las personas, sin discriminación de ninguna naturaleza y en condiciones de igualdad y, cuando dichos derechos se encuentran en peligro o han sido vulnerados, en forma inmediata opera esta acción de defensa en apoyo no sólo a las normas nacionales sino también internacionales para restablecerlos, por cuanto al tenor del art. 410 de la CPE los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el Estado forman el bloque de constitucionalidad, lo cual hace que se apliquen sus normas en defensa de los derechos de las personas, sean éstas bolivianas o extranjeras, pues por mandato del art. 9 del DS 24423, relativo al régimen legal de Migración: “Todos los extranjeros que habitan el territorio Boliviano, gozan de la protección que brinda a sus nacionales la Constitución y leyes de la República, y están obligados al cumplimiento de las mismas, así como las disposiciones legales Migratorias”. La Subsecretaría de Migración, es el organismo operativo encargado de la administración y regulación de todos los asuntos relacionados con migración; en tanto que la Dirección Nacional de Extranjería, por mandato del art. 18 del referido Decreto Supremo tiene a su cargo: “a) Controlar el estricto cumplimiento de las normas constitucionales, leyes y disposiciones que regulen el movimiento migratorio; (…) f) Mantener contacto permanente, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, con los Cónsules Bolivianos acreditados en el exterior del país, en asuntos relacionados con temas migratorios”; así como la Dirección Nacional de Inspectoría y Arraigos, al tenor del art. 20 del precitado Decreto Supremo, tiene por responsabilidad:
a) Planificar, ejecutar y supervisar programas que posibiliten el más óptimo control de extranjeros que se encuentren en tránsito por el territorio nacional y de los que gocen de permanencia temporal o radicatoria; (…) f) Controlar a través de los Inspectores con los que cuenta y de los dependientes de las Administraciones Departamentales, la actividad que realicen los extranjeros desde su ingreso hasta su salida del territorio nacional y exigir el cumplimiento por parte de los mismos, de las leyes de la república y de las disposiciones emanadas de las autoridades de Migración; (…) h) Resolver, mediante Resolución motivada, la expulsión de extranjeros no comprendidos en situación de asilados políticos o refugiados, que directa o indirectamente infringieran la Constitución y las leyes de la República, alentaran su desobedecimiento, incursionaran en problemas de política interna o de dirección de agrupaciones sindicales, dirigieran o alentaran verbalmente o por escrito movimientos en contra de las leyes o de las autoridades legalmente constituidas, contravinieran disposiciones de migración o estuvieran comprendidos en cualquiera de las causales establecidas en el Artículo 48; (…) l) Supervigilar que las personas individuales y la empresa de turismo, transporte de personas, de hospedaje y todas aquellas que tuvieran alguna relación con el movimiento migratorio, cumplan, en lo referente a este campo, las leyes de la República y las disposiciones emanadas de las autoridades de Migración, adoptando para este fin las providencias que el caso aconseje”.
Tomando en cuenta dichas normas y en atención a que la “Visa”, al tenor del art. 26 del Decreto Supremo referido, “…es la autorización de admisión de un extranjero a territorio boliviano, escrita en su pasaporte y concedida a través de un cónsul boliviano acreditado y en su caso del Jefe de la misión diplomática, acreditados en el exterior por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto”, es de obligación de dicha autoridad verificar el cumplimiento de las formalidades y requisitos exigidos al efecto, antes de concederles la autorización pertinente para su ingreso y consiguiente permanencia en territorio nacional por el tiempo que de acuerdo al Decreto Supremo citado se establecen para cada una de sus clases referidas en el art. 27 (diplomática; oficial; en tránsito; de turismo, objeto determinado, de estudiante, múltiple o de cortesía); ejerciendo similar actitud las otras representaciones diplomáticas cuando el viaje con destino a un país determinado tiene que hacer escala o permanecer en otro Estado, vgr. India, Bolivia, Perú para luego arribar a su destino final, como por ejemplo, México; en consecuencia, son los Cónsules de todos esos países los que tienen la obligación de revisar la documentación presentada por el interesado y el cumplimiento de las formalidades y requisitos exigidos para el otorgamiento de la visa en tránsito, turismo o la que impetre el interesado y/o en su caso negar la visa, como las autoridades migratorias tienen la obligación de negar ingreso a territorio nacional por la citada causal o por las señaladas en los incisos a) y b) del art. 48 o expulsarlos de conformidad a lo previsto por el art. 49.
En consecuencia es de obligación de las autoridades consulares revisar la documentación antes de la extensión de la respectiva visa, pues su otorgamiento amerita estar legalmente en orden la documentación presentada y haberse cumplido con todas las formalidades y requisitos exigidos al efecto; en consecuencia, la visa expedida tiene la suficiente validez y credibilidad y no puede ser cuestionada por las autoridades migratorias de otros Estados, salvo prueba en contrario, la cual debe ser fidedigna y cierta y no simples presunciones que adolezcan de una fundamentación razonable y respaldo documental.
Para el caso de existir una duda razonable sobre la validez de los documentos migratorios que impida el ingreso de inmigrantes al país, las autoridades de Migración a tiempo de determinar la permanencia de éstos en la “zona de inadmitidos”, deberán comunicar dicha determinación a los cónsules del país al que pertenece el “retenido” y recabar las certificaciones, informes y documentos que desvirtúen o confirmen la duda en un plazo no mayor a setenta y dos horas y con su resultado, dictar Resolución disponiendo la continuidad del viaje, su permanencia en el Estado boliviano o determinarse su retorno a través de la empresa de aerolíneas, cuyos personeros asumen la obligatoriedad de correr con los gastos y traslado correspondiente, conforme amerita el DS 24423 y de ninguna manera retenerlo en forma indefinida, impedirle toda comunicación y su derecho de asumir su defensa en forma amplia e irrestricta a través de un representante legal y/o de un profesional abogado.
Por mandato constitucional todo ciudadano o extranjero tiene derecho al debido proceso y consiguiente defensa; empero, nuestra normativa migratoria no hace referencia a dichos aspectos, ni las autoridades de migración tomaron atención sobre el particular, reduciendo su conducta a retener a los extranjeros en la zona mencionada en forma indefinida y a la espera que los responsables de la aerolínea de transporte efectúen las gestiones pertinentes para demostrar que la documentación no es falsa, sin comprender que la carga de la prueba es de responsabilidad de las autoridades migratorias, así como el determinar las políticas pertinentes y gestionar la promulgación de leyes u otras normas que resuelvan éstos y otros conflictos en materia de migración conforme lo dispone el reiterado Decreto Supremo.
Cabe puntualizar que la retención indefinida del inmigrante en la zona de inadmitidos viene a constituir una detención indebida, más aún cuando se le niega todo tipo de comunicación tanto con las autoridades representativas del país de origen como con otras personas que lo representen y realicen los trámites pertinentes, vulnerándose con ese tipo de conducta los sagrados derechos de vida, libertad y locomoción y la propia normativa internacional, cuyos Tratados y Convenios Internacionales suscritos han sido ratificados por el Estado Plurinacional de Bolivia, siendo en consecuencia, de cumplimiento obligatorio.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- reparador, en el entendido de que pretende reparar una lesión ya consumada; es decir, opera ante la verificación de una detención ilegal o indebida, como consecuencia de la inobservancia de las formalidades legales”
- La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como 'recurso de habeas corpus', encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro
- III.2. Antecedentes de migración internacional
- III.3. Comunicación con los nacionales que el Estado envía.
- las autoridades competentes del Estado receptor deberán informar sin retraso alguno a la oficina consular competente
- Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966,
- son superiores al poder del Estado
- los cuales deben siempre aplicarse con apego estricto a las garantías del debido proceso y al respeto de la dignidad humana.
- III.5. Soberanía del Estado y derechos humanos en relación a los migrantes
- b)
- no discriminación
- libertad de movimiento,
- III.6. Respecto al área de inadmitidos
- i)
- Artículo 2
- Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial
- “Artículo 7.
- Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos
- Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre
- Convención Americana sobre Derechos Humanos
- III.8. Naturaleza de la acción de libertad
- III.9. Análisis del caso concreto
- ahora en el caso que nos ocupa no se puede sostener que la Dirección Nacional de Migración haya perdido su competencia, en el sentido de que si bien técnicamente los turistas
- Fragmento 31
- La visa de Turismo permite una permanencia en territorio nacional de 30 días, prorrogables hasta por dos veces por un plazo igual, por disposición de una Administración Departamental de Migración, no pudiendo su portador ejercer en el territorio nacional actividad remunerada alguna.
- Fragmento 33