SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2299/2012
Fecha: 16-Nov-2012
1)
La parte accionante, ratificó y reiteró la acción de libertad interpuesta y ampliándola manifestó: 1) Los funcionarios policiales demandados no actuaron conforme a las normas internas de la Policía Boliviana, por cuanto debieron solicitar “el alto o cruzarlo al motorizado” y no así de forma inmediata y delincuencial disparar directamente contra la humanidad de los ahora representados; 2) Cuando se le solicitó al Subdirector de DIPROVE, así como a todo el Grupo “GAMA” que se realicen la prueba de guantelete, dicho Subdirector manifestó que hubo cruce de fuego, situación que no fue así. También pidió se realice la prueba del guantelete a su representado para desvirtuar las aseveraciones de los funcionarios policiales, en sentido de que fue él quien inició el fuego; sin embargo, ni siquiera quisieron notificarse, cuando dichas pruebas debieron realizarse incluso de oficio; 3) A la menor de edad (AA), no se le prestó atención psicológica, ni auxilio pese a tener rasgos de huellas de los vidrios fruto de los impactos de bala; 4) David Fernando Ravel Azogue se encuentra ilegalmente perseguido porque ya se apersonó para emitir su declaración informativa, y existe un señalamiento para que preste la misma; 5) Cuando los medios de comunicación preguntaron a los vecinos, ellos manifestaron que hubieron seis disparos por arma de fuego y que el conductor del motorizado con su pequeña hija escapó en el vehículo, quien no realizó ningún disparo; y, 6) Solicitó que los cuatro funcionarios policiales demandados se hagan cargo del tratamiento psicológico en la que se encuentra la menor y el pago de daños y perjuicios, más costas.
Dentro de las disposiciones especiales, los principios noveno y décimo determinan claramente las condiciones de procedencia en el uso de las armas de fuego, precisando al efecto: 1) En defensa propia o de otras personas, cuando existe riesgo inminente de muerte o lesiones graves; 2) Con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida, o con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia a su autoridad, o para impedir su fuga, y sólo en caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos; 3) El uso de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida; y, 4) Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley se identificarán como tales y darán una clara advertencia de su intención de emplear armas de fuego, con tiempo suficiente para que se tome en cuenta, salvo que al dar esa advertencia se pusiera indebidamente en peligro a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, se creara un riesgo de muerte o daños graves a otras personas, o resultara evidentemente inadecuada o inútil dadas las circunstancias del caso.
En el operativo el ahora representado se encontraba con su familia saliendo de la guardería habiendo llegado a un lugar a comprar el almuerzo familiar, de ahí que sin ingresar a considerar si este accionante usó o no armas de fuego, se puede hacer un test sobre la realización del operativo, sobre la base de la acción de libertad y de los informes policiales, se puede concluir, que: 1) El operativo no fue organizado ni planificado para salvaguardar la vida de ninguna persona sino para ejecutar un mandamiento de aprehensión fiscal que ni siquiera era un mandamiento legal; 2) El accionante no se encontraba en las postrimerías de cometer un delito grave, pues se encontraba comprando el almuerzo con su familia después de haber recogido a sus hijas de la guardería; 3) El uso de armas letales no era absolutamente necesario para salvaguardar la vida de nadie, pues la ejecución de un ilegal mandamiento no representaba en lo absoluto un fin por el cual se encuentre justificado hacer uso de armas de fuego; y, 4) Los funcionarios policiales no hicieron uso de las advertencias ni realizaron operaciones tácticas para minimizar los daños, pues dispararon contra David Fernando Farel Azogue y pudieron haber ocasionado daños a civiles como su la hija.
De lo señalado, se puede determinar que no existió el estado “absoluto de necesidad”, pues la ejecución de un mandamiento de aprehensión fiscal a un presunto ladrón de llantas requería una planificación distinta a la realizada, el hecho de interceptar al presunto delincuente cuando se encontraba acompañado de su familia y haber utilizado armas de fuego es totalmente desproporcional, pues no resultaba idóneo utilizar armas de fuego para ejecutar un mandamiento de aprehensión fiscal con el objetivo de lograr una declaración informativa, es decir no había proporcionalidad entre la medida y el fin, la medida no era strictu sensu necesaria, pues el mandamiento era ilegal y no se encontraba en riesgo la vida de ninguna persona como para haber apelado al uso de armas de fuego; la posible afectación del derecho a la vida de los ahora representados y de su hija menor de edad, también accionante, no resultaba en lo absoluto proporcional strictu sensu, pues la posible afectación de los derechos a la vida comprometidos por la forma de realizar el operativo (4 agentes policiales armados para aprehender a un presunto ladrón de llantas cuando se encontraba acompañado de su familia) pudo haber afectado derechos fundamentales sin que la afectación resulte proporcional al fin (ejecución del mandamiento de aprehensión).
Por ello, corresponde conceder la tutela a efecto de determinar la responsabilidad de los funcionarios policiales, y si bien el Juez cautelar debió haber realizado el control jurisdiccional, éste resulta exento de responsabilidad en el caso de autos por no haber sido demandado en la presente acción de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- ii)
- iii)
- b)
- c)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. Acción de libertad instructiva
- cuando hace referencia a los casos en los que la persona considere que su vida está en peligro.
- derecho a la vida
- la vida
- Fragmento 23
- III.3. El uso de la fuerza pública
- deben respetar y proteger la dignidad humana
- III.3.2. La regulación en Bolivia
- 3)
- III.3.3. Desarrollo pretoriano de la cuestión
- El uso de la fuerza por parte de los cuerpos de seguridad estatales debe estar definido por la excepcionalidad, y debe ser planeado y limitado proporcionalmente por las autoridades
- En un mayor grado de excepcionalidad se ubica el uso de la fuerza letal y las armas de fuego por parte de agentes de seguridad estatales contra las personas
- frente a la obligación estatal de mantener el orden público, con las limitaciones que resulten absolutamente indispensables en casos de excepción, para la pacífica convivencia social y del respeto de los derechos de los demás integrantes de la comunidad
- Con fundamento en lo anterior, la Corte ha señalado unos principios constitucionales mínimos que gobiernan los poderes de policía en un Estado democrático de derecho
- el orden público no debe ser entendido como un valor en sí mismo sino como el conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad que permiten la prosperidad general y el goce de los derechos humanos
- limitado por los principios contenidos en la Constitución Política y por aquellos que derivan de la finalidad específica de la policía de mantener el orden público como condición para el libre ejercicio de las libertades democráticas
- III.4.1. Principio de legalidad
- III.4.2. El macro principio de estado de absoluta necesidad
- III.4.3. Principio de proporcionalidad
- III.4.4. Interdicción de impunidad y control jurisdiccional de las actuaciones policiales en uso de la fuerza pública
- Fragmento 39
- III.5. Análisis del caso concreto