SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2299/2012
Fecha: 16-Nov-2012
III.5. Análisis del caso concreto
Por lo que, contrastadas ambas fechas, es posible concluir que las autoridades policiales demandadas en esta acción de libertad, incurrieron en principio en persecución indebida, por cuanto no obstante que el accionante se apersonó ante el Fiscal de Materia adscrito a DIPROVE, Renzo Estévez Saldaña, mediante memorial presentado el 4 de octubre de 2012 (Conclusión II.1) y como consecuencia de ello, se decretó la recepción de su declaración informativa policial para el 22, y el careo para el 24 de octubre de igual mes y año, (Conclusión II.2), siendo irrelevante si fue en forma física o través de su abogado; sin embargo, de todas formas, se pretendió ejecutar el mandamiento de aprehensión librado por el Fiscal adscrito a DIPROVE a cargo de la investigación penal contra el accionante el 12 de ese mes y año.
Ahora bien, los accionantes David Fernando Farel Azogue y AA (hija menor de edad de éste) denuncian a través de esta acción de libertad la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad de locomoción y al debido proceso, señalando que fruto de esa persecución indebida, el 12 de octubre a horas 12:00, cuando se encontraba con su esposa y sus dos hijos menores retornando del colegio, su cónyuge se bajó del automóvil para comprar pollos para almorzar y fue en ese momento que un grupo operativo del Grupo “GAMA”, bajaron de un motorizado blanco marca Mitsubishi Sport y directamente empezaron a disparar en su contra sin medir las consecuencias, pese a que estaba con su hija menor de edad, a quien tuvo que empujar al piso sino ya no estaría con vida.
Relacionado este hecho, este Tribunal Constitucional Plurinacional, ha llegado a la convicción de que se produjo efectivamente el uso de armas de fuego por parte de efectivos de la policía dependientes de DIPROVE al momento de ejecutar uno de los mandamientos de aprehensión fiscal contra el accionante.
Sobre la legalidad, queda en evidencia que las autoridades policiales realizaron un operativo con armas de fuego sin respaldo legal alguno, pues el mandamiento que utilizaron para la persecución no resultaba idóneo, pues el objeto del mismo ya había sido neutralizado con el apersonamiento del accionante ante la autoridad fiscal.
Referente al operativo en sí mismo, se tiene que el 12 de octubre de 2012, a horas 12:30 aproximadamente, avanzaron a bordo del vehículo marca Mitsubishi, color blanco, tipo vagoneta, un grupo de patrullaje compuesto por Limbert Rojas Toledo, Roberto Rivero Sanguino y Andrés Dorbigny Souza, a la Zona Sur, av. Bolivia, barrio “Los Lotes” por inmediaciones del mercado Fortaleza, donde realizaron actividades de inteligencia con el objetivo de dar con el paradero del prófugo Lucio Anahuaya (alias el Paceño), quien según una fuente, dejaría a sus hijos en una guardería de la zona, ubicada en la iglesia San Francisco. Una vez en el lugar, los investigadores lograron observar que se estacionaba un vehículo marca Suzuki, tipo gran vitara, de color plata, con placa de control 2463-PXA, del cual descendieron una persona de sexo femenino de aproximadamente 35 años, acompañada de dos niños y luego descendió una persona de sexo masculino, identificada en ese momento como David Fernando Farell Azogue.
Posteriormente, se tiene declaraciones contradictorias, pues en el informe policial se señala que “…se estacionó nuestro vehículo en la parte delantera del vehículo de David Farel, con el objetivo de evitar que se fugue, descendiendo del vehículo debidamente identificados como funcionarios de DIPROVE, a través de chaleco y gorra, inmediatamente David Farel al percatarse de la presencia policial, sacó un arma de fuego de su vehículo y realizó disparos de arma de fuego en contra de la humanidad de los investigadores, por lo que tuvieron que ponerse a cubierto, en ese momento David Farel aprovechó de abordar su vehículo y realizó maniobras peligrosas, intentando incluso atropellar a los efectivos de DIPROVE, por tal motivo y en cumplimiento de la ley procedieron a rechazar una agresión injusta, haciendo uso de sus armas de reglamento, posteriormente David Farell emprendió veloz fuga, se dio el parte correspondiente y se pidió apoyo a los grupos operativos de DIPROVE y a las unidades operativas del Comandado Departamental de Policías, por intermedio de la red de comunicaciones de Radio Patrulla 110, procediendo a la persecución del sospechoso, perdiendo en inmediaciones de la Av. Radial 13 entre quinto y sexto anillo, luego se realizó un intenso rastrillaje de la zona no pudiendo ubicar a David Farel”.
En cambio el accionante, señala en su acción de libertad que: “…el grupo operativo del Grupo “GAMA” bajan del interior de un motorizado blanco Mitsubishi Sport y directamente empiezan disparar contra la humanidad de mi presentante sin medir las consecuencias ya que el se encontraba con su hija menor de diez años y al ver ese drama mi presentante la empuja a su hija al piso y si no fuera….sino ya no estaría con vida” (sic).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- ii)
- iii)
- b)
- c)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. Acción de libertad instructiva
- cuando hace referencia a los casos en los que la persona considere que su vida está en peligro.
- derecho a la vida
- la vida
- Fragmento 23
- III.3. El uso de la fuerza pública
- deben respetar y proteger la dignidad humana
- III.3.2. La regulación en Bolivia
- 3)
- III.3.3. Desarrollo pretoriano de la cuestión
- El uso de la fuerza por parte de los cuerpos de seguridad estatales debe estar definido por la excepcionalidad, y debe ser planeado y limitado proporcionalmente por las autoridades
- En un mayor grado de excepcionalidad se ubica el uso de la fuerza letal y las armas de fuego por parte de agentes de seguridad estatales contra las personas
- frente a la obligación estatal de mantener el orden público, con las limitaciones que resulten absolutamente indispensables en casos de excepción, para la pacífica convivencia social y del respeto de los derechos de los demás integrantes de la comunidad
- Con fundamento en lo anterior, la Corte ha señalado unos principios constitucionales mínimos que gobiernan los poderes de policía en un Estado democrático de derecho
- el orden público no debe ser entendido como un valor en sí mismo sino como el conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad que permiten la prosperidad general y el goce de los derechos humanos
- limitado por los principios contenidos en la Constitución Política y por aquellos que derivan de la finalidad específica de la policía de mantener el orden público como condición para el libre ejercicio de las libertades democráticas
- III.4.1. Principio de legalidad
- III.4.2. El macro principio de estado de absoluta necesidad
- III.4.3. Principio de proporcionalidad
- III.4.4. Interdicción de impunidad y control jurisdiccional de las actuaciones policiales en uso de la fuerza pública
- Fragmento 39
- III.5. Análisis del caso concreto