SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2398/2012
Fecha: 22-Nov-2012
a)
Solicita se conceda la tutela demandada, disponiendo: a) Se declare la nulidad del Auto de Apertura de proceso disciplinario de 21 de noviembre de 2008, la Sentencia GRD 01/2009 de 8 de enero, su Auto complementario y la Resolución 415/2010 de 23 de agosto y ordenar a los demandados adecuar sus actos a la ley formal, dictando nuevas resoluciones conforme a la LCJ; b) Su inmediata restitución al cargo de Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, más la restitución retroactiva de sus haberes indebidamente retenidos; c) Levantar todos los antecedentes de su file personal insertados a raíz del proceso; y, d) Se retire el oficio de remisión para procesamiento penal, enviado a la Fiscal de Distrito de La Paz.
Sandra Mendivil Bejarano, por informe escrito de fs. 699 a 702, sostuvo: a) Jamás se adhieren timbres procesales para el ingreso de cuadernillos de inicio de investigación presentados por el Ministerio Público vía Sala Plena; b) Revisadas las copias de fax encontradas en las actuaciones del acta de audiencia de medidas cautelares de Leopoldo Fernández Ferreira, llevada a cabo por el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, se evidencia que tienen marca de timbres procesales y firma de secretaria de la Sala Penal Segunda a un lado, los originales que cursan en cuaderno “Chuquisaca 81/2008” no tienen dichos timbres ni firmas al corresponder a los originales; c) Desde el principio se informó a los investigadores que el 18 de septiembre, el coimputado Leopoldo Fernández Ferreira, presentó memorial por el que hacía conocer su presentación espontánea ante la Fiscalía General y solicitaba fotocopias legalizadas de los antecedentes de la investigación, memorial que fue decretado concediendo la solicitud y entregando las copias al abogado patrocinante del coimputado, en consecuencia dichas copias legalizadas tienen timbre procesal y firma de la Secretaria de Cámara, no siendo evidente lo mencionado por el abogado Javier Ledezma que afirma que la documentación fue enviada de un fax institucional, toda vez que la Secretaria de Cámara no puede ser custodia de copias legalizadas entregadas legalmente a la parte solicitante, quien pudo disponer de los documentos de su propiedad conforme le parezca, lo que da a entender el por qué de la negativa de la comisión investigadora al pedido de copias del fax, siendo la razón el hecho de que se avanzó con una investigación equivocada y parcializada; d) La hora de las copias de fax demuestran la falsedad de acusación de los abogados Ledezma y Auza, por cuanto mediante prueba testifical y documental se tiene demostrado que a la misma hora se encontraba en reunión con los Ministros de la Sala Penal Primera y los abogados asistentes de la misma; e) Las únicas actuaciones procesales enviadas a la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz fueron las ordenadas por el Ministro Presidente de la Sala Penal Segunda, el 19 de septiembre de 2008, consistente en el Auto Supremo 14 de 19 de septiembre, suscrito por los Ministros José Luis Baptista Morales y Ángel Irusta Pérez, adjuntando el oficio dirigido a la Decana en ejercicio de la Presidencia, Dora Villarroel de Lira, a efecto de que proceda a la notificación del Juez Quinto de Instrucción en lo Penal; f) El 19 de septiembre de 2008, por única vez y atendiendo lo ordenado por el Ministro José Luis Baptista, se presentó ante el Secretario General con el Auto Supremo 14 de la misma fecha y oficio 12 dirigido a la Decana en ejercicio de la Presidencia, mismos que fueron entregados al referido Secretario para su remisión vía fax; g) El 20 de septiembre de 2008, el Secretario General devolvió el fax con la notificación al Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, adjuntando la providencia ordenada por la Decana en ejercicio de la Presidencia; h) Al parecer toda la documentación probatoria de descargo fue ocultada maliciosamente con la única finalidad de atribuirle una responsabilidad inexistente; e, i) Por lo expuesto solicita en aras de una justicia transparente, en defensa de la legalidad y las garantías constitucionales al debido proceso, concedan la tutela a fin de que sea un tribunal legalmente constituido que sustancie de forma imparcial y objetiva los hechos acusados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- I.3.
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.7.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El derecho a la defensa
- III.3. El debido proceso como garantía
- III.4 La garantía del nen bis in ídem o nom bis in ídem
- III.5. Medios estatuidos para la defensa de funcionarios judiciales en procesos disciplinarios
- SANCION POR FALTAS MUY GRAVES.-
- ARTICULO 56.- (INCUMPLIMIENTO DE DEBERES)
- III.7. Análisis del caso concreto
- no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes;
- CONFIRMAR