SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2398/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2398/2012

Fecha: 22-Nov-2012

III.5.   Medios estatuidos para la defensa de funcionarios judiciales en procesos disciplinarios

El art. 48.I de la LCJ, establece que concluido el término de prueba, el Tribunal de primera instancia pronunciará resolución en el plazo de diez días, siendo susceptible de apelación en el término de tres días; respecto a la apelación el art. 103 del RPDPJ, señala: “La Apelación procederá contra las sentencias que se dicten en relación a las faltas disciplinarias muy graves o graves o las contravenciones administrativo-disciplinarias que constituyan daño económico, perjuicio al trabajo o deterioro de la imagen, del Poder Judicial”.

           Bajo la denominación de “impugnaciones”, el art. 108 del RPDPJ prevé este recurso para el cuestionamiento al Auto de rechazo de denuncia o a la resolución de sobreseimiento, determinando en cuanto a su procedimiento: “II. Se presentará ante la autoridad que dictó el Auto impugnado en el plazo y forma establecidos en el presente Reglamento. De ser presentada fuera de término será rechazada. III. Se concederá el Recurso en el plazo de 24 horas ante la Gerencia de Régimen Disciplinario, que resolverá aprobando o revocando, en el plazo de diez días desde la recepción en secretaría; sin Recurso ulterior.”

De la normativa glosada se establece que en la fase de investigación previa a la apertura del proceso disciplinario y en vigencia de la etapa probatoria, las únicas excepciones admisibles son las de cosa juzgada y prescripción de la acción, cuya resolución se diferirá al pronunciamiento de la sentencia, conforme la previsión contenida en el Reglamento de Procesos Disciplinarios, siendo esta susceptible de recurso de apelación en el supuesto de la comisión de faltas graves o muy graves, y el recurso de revisión, en el caso de faltas leves, recursos que deberán ser resueltos por el Pleno del Consejo de la Judicatura, en su calidad de Tribunal de segunda instancia, sin recurso ulterior.