SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2398/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2398/2012

Fecha: 22-Nov-2012

III.7.   Análisis del caso concreto

El accionante aduce la apertura de un proceso disciplinario en su contra por la supuesta comisión de faltas disciplinarias instituidas en la Ley del Consejo de la Judicatura, habiéndose dictado en su contra la Sentencia Disciplinaria GRD 001/2009, que declaró probada la acusación, imponiendo la sanción de suspensión de funciones por el lapso de doce meses sin goce de haberes y disponiendo la remisión de antecedentes al Ministerio Público, habiendo sido objeto de enmienda por Resolución de 20 de enero de 2009, que modificó sustancialmente la Sentencia, por ello planteó recurso de apelación, cuya Resolución 415/2010 de 23 de agosto, confirmó la Sentencia Disciplinaria y el Auto enmendatorio.

De los antecedentes cursantes en obrados se establece que mediante hoja de ruta 736, Rodolfo Mérida Rendón en calidad de Consejero de la Judicatura, instruyó la conformación de una comisión a efectos de que investigue los hechos denunciados, dicha comisión luego de efectuar la investigación previa, el 21 de noviembre de 2008, emitió el Auto de apertura de proceso disciplinario correspondiente, por la probable comisión de las faltas disciplinarias establecidas en los arts. 39 incs. 4) y 14) y 40 inc. 3) de la LCJ, contra el que se opusieron impugnaciones, incidentes y excepciones que fueron rechazados, para posteriormente emitirse la Sentencia disciplinaria GRD 001/2009 de 8 de enero, por la que se impuso al accionante la sanción de destitución para fines de registro al ser inaplicable, y la suspensión de sus funciones por el lapso de doce meses sin goce de haberes, dicha Sentencia fue objeto de solicitud de explicación y enmienda por parte de los investigadores asignados al caso, mereciendo la Resolución de 20 de enero de 2009, que enmendó dicha Sentencia, misma que fue objeto de apelación tanto por parte del accionante como por los otros sancionados, ampliándose la misma contra la referida Resolución enmendatoria, a cuya consecuencia se pronunció la Resolución 415/2010 de 23 de agosto, que confirmó en su integridad la Sentencia disciplinaria y el Auto impugnados.     

Ahora bien, el accionante señala como un derecho vulnerado el derecho a la defensa, empero de los antecedentes que cursan en el caso de autos se establece que dicho derecho no fue lesionado, por cuanto el accionante tuvo conocimiento de la denuncia presentada en su contra y del inicio de las investigaciones, así como también supo del proceso disciplinario instaurado, de las incidencias y consiguientes resoluciones, las que fueron objeto de impugnación por parte del accionante, prueba de ello son las diferentes impugnaciones y recursos planteados contra las resoluciones impartidas y cuestionadas mediante la presente acción de amparo constitucional; consiguientemente, se advierte que no existió lesión al derecho a la defensa, pues el accionante en todo momento ejerció esta potestad.

En lo que se refiere a la garantía del debido proceso, tampoco se advierte una transgresión a la misma, por cuanto el cuestionamiento referido a que no se hubiera considerado la ampliación de la apelación contra la Resolución de la explicación y enmienda, no es evidente pues la Resolución 415/2010, pronunciada por el Pleno del Consejo de la Judicatura -ahora Consejo de la Magistratura-, de manera puntual señala que no existe recurso previsto contra la resolución de complementación y enmienda, inviabilizando la consideración de la misma; consiguientemente, así fuera de manera adversa a sus intereses, se dio respuesta a la apelación formulada contra dicha Resolución, desvirtuando así la aseveración vertida por el accionante.

En lo relativo a la garantía del non bis in ídem, se tiene que ésta no fue lesionada, puesto que como emergencia del proceso instaurado en su contra se dispuso la sanción consistente en la suspensión de sus funciones y la retención de sus haberes, en aplicación a lo establecido por la Ley del Consejo de la Judicatura, no existiendo una duplicidad de procesos por el mismo hecho ni una doble sanción, puesto que la impuesta además de estar estatuida en la referida Ley, resulta siendo complementaria una de la otra.

Por otra parte, la remisión de antecedentes al Ministerio Público, tampoco puede ser considerada como una lesión a la garantía del debido proceso, toda vez que el Consejo de la Judicatura, asumió conocimiento de la causa como Tribunal disciplinario, ante la supuesta comisión de faltas atribuidas al accionante, sin ingresar a investigar la supuesta comisión de los ilícitos endilgados al ahora accionante al ser ésta una labor intrínseca del Ministerio Público.