SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2398/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2398/2012

Fecha: 22-Nov-2012

I.1.1. Hechos que motivan la acción

De forma extraña, vía courrier se le cursó oficio CITE OF SP-CJ 02558/08 señalando que el Pleno del Consejo de la Judicatura no contaba con quórum, y que en sesión realizada el 23 de septiembre de 2008, se determinó solicitar a su persona, informe circunstanciado sobre las actuaciones realizadas dentro del proceso sustanciado contra Leopoldo Fernández “Pereyra”, el informe requerido fue elevado el 26 de igual mes y año, remitido por la misma vía. Mediante providencia de 6 de octubre del citado año, la investigadora de la ciudad de La Paz dispuso que se informe sobre la denuncia 708/2008, el que fue realizado el 16 de octubre del referido año. Mediante proveído de igual fecha, fue citado para prestar declaración informativa para el 30 de octubre de 2008, a la que asistió en la fecha prevista declarando ante una investigadora nacional. 

El 18 de noviembre de 2008, se dictó en su contra informe acusatorio y posteriormente el 21 del mismo mes y año, se pronunció el Auto de apertura de proceso disciplinario en su contra, por la supuesta comisión de las faltas establecidas en los incs. 4 y 14 del art. 39 y 3) del art. 40 de la LCJ, disponiendo como medida preventiva la suspensión de sus funciones con retención de haberes a partir del día siguiente hábil de su legal notificación por el lapso de sesenta días; por ello el 25 de igual mes y año observó, impugnó e interpuso excepciones e incidentes, en respuesta a dichas pretensiones el Tribunal pronunció el Auto de 27 de noviembre de 2008, rechazando las nulidades planteadas, difiriendo la resolución de excepción de cosa juzgada para la sentencia.

Asimismo, el 25 de noviembre de 2008 apeló la Resolución de apertura del proceso, solicitando se deje sin efecto el Auto de proceso disciplinario ya que no se dio cumplimiento a lo dispuesto por el art. 42 de la LCJ, porque no se contaba con todos los consejeros para conformar el Pleno del Consejo de la Judicatura como señalaba el inc. 1); menos podía existir una delegación de funciones a un tribunal y a pesar de ello se designó,  sin fundamento alguno, a un tribunal carente de competencia, el que resolvió la apelación disponiendo su rechazo in límine el 27 de noviembre de 2008.

El 8 de enero de 2009, el Tribunal Disciplinario del Consejo de la Judicatura, dictó la Sentencia disciplinaria 001/2009, declarando probada la acusación contra Álvaro Melgarejo Escalante, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal de La Paz, por la comisión de las faltas contempladas en los arts. 39 inc. 6) de la LCJ; incs. 4) y 14 del art. 39 e inc. 3) del art. 40 en relación a los incs. 1) y 4) del art. 9 del Reglamento del Sistema de Carrera Judicial, imponiendo la sanción de destitución, inaplicable por determinación de la “SC 01/99”, en consecuencia la suspensión de sus funciones por el lapso de doce meses sin goce de haberes a cumplirse una vez que se encuentre ejecutoriada la Sentencia disciplinaria, una vez notificado con la Sentencia GRD 01/2009 de 13 de enero, interpuso recurso de apelación; sin embargo, el 22 de igual mes y año fue notificado con Auto de enmienda que señalaba que en la parte dispositiva de la Sentencia existió un lapsus calami, modificando sustancialmente el fallo; en tal antecedente y considerando que la resolución que enmienda la Sentencia es parte integral de la misma, el 23 de enero de 2009, ratificó y amplió el recurso de apelación planteado.

No obstante de haber excedido el plazo, los demandados dictaron la Resolución 415/2010 de 23 de agosto, fallo por el cual confirmaron la Sentencia GRD 01/2009 y de manera ilegal reformaron el mismo disponiendo la remisión de su persona a procesamiento criminal, en contra del principio reformatio in peius, por cuanto los acusadores no interpusieron recursos contra la Sentencia dictada o su modificación. A efectos de agotar las vías acudió al recurso revocatorio, mismo que fue rechazado por decreto de 23 de septiembre de 2010, ante ello formuló recurso de reposición que le fue adverso.