SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2398/2012
Fecha: 22-Nov-2012
i)
Mediante informe escrito que cursa de fs. 686 a 696, Rodolfo Mérida Rendón, Freddy Torrico Zambrana y Amalia Morales Rondo, expresaron: i) En cuanto a la Resolución 415/2010 de 23 de agosto, el accionante refiere la falta de competencia por parte del Tribunal Sumariante y del Plenario del Consejo de la Judicatura, en consecuencia debió interponerse el recurso directo de nulidad, no siendo la acción de amparo constitucional el medio idóneo para reclamar la nulidad de las resoluciones impugnadas; ii) En cuanto al argumento que la Gerencia de Régimen Disciplinario fue conformada ilegalmente, el medio para reclamar éste extremo es el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad y no la acción de amparo constitucional; iii) En cuanto a la lesión de los principios de seguridad jurídica, congruencia y non bis in ídem, que se hubieran lesionado con la imposición de suspensión de funciones con retención de haberes, no es evidente por cuanto el art. 92 inc. 2) del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial (RPDPJ), señala que en el Auto de Apertura de proceso se aplicará la medida preventiva de suspensión de funciones con retención de haberes, cuya devolución se efectúa una vez ejecutoriado el fallo; iv) En cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso, al no considerar la ampliación de su apelación sobre la enmienda dictada por el Tribunal Sumariante, el art. 64 del RPDPJ, no establece que se pueda apelar sobre un Auto de explicación y complementación, pues si bien ésta forma parte de la sentencia, empero no hace al fondo de los fundamentos; v) Sobre la supuesta lesión al principio de legalidad al sancionarle por el art. 9 del Reglamento de Carrera Judicial cuando dicho Reglamento no tipifica ninguna falta o sanción, debe aclararse que el ámbito sancionador disciplinario es diferente a las sanciones que se establecen en el ámbito penal, en el que una conducta y su consiguiente sanción debe necesariamente estar tipificada en el Código Penal (CP); vi) En cuanto a que el Tribunal de alzada no hubiere fundamentado que plazo incumplió o que competencia perdió constituyendo un defecto absoluto de acuerdo al art. 169 del Código de Procedimiento Penal (CPP) como tampoco se habría pronunciado sobre la incoherencia de la acusación, Auto de apertura de proceso disciplinario y Sentencia, vulnerando el principio de congruencia ya que primigeniamente se le hubiese sancionado por un hecho no denunciado ni acusado; de la revisión de la Resolución 415/2010 se evidencia que la misma se encuentra debidamente fundamentada y que existe congruencia con el Auto de apertura de proceso disciplinario y la Sentencia dictada por el Tribunal Sumariante; vii) Respecto a que los demandados no se pronunciaron sobre el incumplimiento de la instrucción emanada por la Corte Suprema, ese aspecto no fue por el que se abrió proceso disciplinario contra el accionante, ni se le sentenció en ese sentido, por lo que mal podría el Plenario del Consejo de la Judicatura emitir criterio; viii) No se impuso sanción de destitución, precisamente porque el art. 53 de la LCJ fue declarado inconstitucional, habiéndose fundamentado en hecho y derecho sobre las faltas y contravenciones administrativas disciplinarias cometidas por el ahora accionante; ix) En cuanto a la falta de pronunciamiento a la excepción de cosa juzgada, en el considerando VI inc. j) de la Resolución impugnada se aclaró haber dado cumplimiento al art. 51 del RPDPJ al señalar que su definición sería diferida hasta el momento de dictar sentencia, dando cumplimiento al precepto legal; x) No es evidente que el Plenario del Consejo de la Judicatura hubiera fallado ultra petita, ya que no dispuso su procesamiento penal, al no tener facultades para ello, lo que determinó fue remitir antecedentes al Ministerio Público para la investigación de las actuaciones del ahora accionante, al encontrarse indicios de la comisión de delitos, al ser obligación de todo funcionario público denunciar delitos de acción pública conocidos en el ejercicio de sus funciones; xi) El cuestionamiento de que el Consejero Rodolfo Mérida Rendón fue quien instruyó el procesamiento y el mismo se constituyó en Relator actuando como Juez y parte, no es cierto, puesto que el referido Consejero, conforme sus atribuciones, sólo instruyó al Gerente de Régimen Disciplinario la investigación correspondiente, no así el procesamiento; xii) La acción planteada no cumple con los requisitos establecidos por el art. 97.VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) ya que en su petitorio no precisa que derecho o garantía se preservará o restablecerá, realizando un petitorio genérico pidiendo la nulidad de todas las resoluciones, además de solicitar su restitución y el retiro del oficio de remisión de antecedentes al Ministerio Público, daños, perjuicios, honorarios profesionales, como si se tratase de un recurso de casación o directo de nulidad; y, xiii) El accionante no refiere por qué se le vulneraron un derecho y una garantía constitucional, limitándose a señalar la falta de competencia de las autoridades de la Gerencia de Régimen Disciplinario y de los Consejeros pidiendo la nulidad de sus actos, realizando una interpretación de la Ley del Consejo de la Judicatura y del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial, contrastándolos con normas legales de carácter general, cuando éste análisis corresponde a otra clase de recursos, pidiendo en los hechos que el Tribunal de amparo realice una interpretación de legalidad, sin embargo no dijo nada sobre el fondo del proceso disciplinario al que fue sometido o por qué la sanción impuesta vulnera un derecho o garantía constitucional, contrariamente se sometió a dicho proceso consintiendo todos los actos que ahora reclama como ilegales, razones por las cuales el Tribunal de garantías debe denegar la acción planteada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- I.3.
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.7.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El derecho a la defensa
- III.3. El debido proceso como garantía
- III.4 La garantía del nen bis in ídem o nom bis in ídem
- III.5. Medios estatuidos para la defensa de funcionarios judiciales en procesos disciplinarios
- SANCION POR FALTAS MUY GRAVES.-
- ARTICULO 56.- (INCUMPLIMIENTO DE DEBERES)
- III.7. Análisis del caso concreto
- no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes;
- CONFIRMAR