SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2398/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2398/2012

Fecha: 22-Nov-2012

denegó

Concluida la audiencia, la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 376/10 de 20 de diciembre de 2010, cursante de fs. 713 a 721, por la que denegó la acción planteada, sustentando su fallo en los siguientes fundamentos: 1) El accionante al observar que la constitución del Tribunal Sumariante deviene de un acto ilegal y que supuestamente la Resolución emitida en apelación se la hubiere hecho fuera de plazo señalado por ley, hacen indudablemente a la garantía del Juez natural, implicando que su ámbito de protección no corresponde a ser dilucidado vía amparo constitucional; 2) En cuanto a que no se hubiesen resuelto las excepciones planteadas por el accionante, ello no es evidente por cuanto de la Resolución de 27 de noviembre de 2008, se tiene establecido que el Tribunal sumariante se pronunció en cuanto los defectos absolutos y la excepción de incompetencia, difiriendo su pronunciamiento para sentencia la excepción de cosa juzgada; 3) En relación al principio non bis in ídem de haberle sancionado con suspensión de dos meses, luego en sentencia con la sanción de doce meses no obstante que la sanción de destitución fue declarada inconstitucional, el art. 92.2) así como el art. 54 de la LCJ prevén esa situación, por consiguiente no constituyen vulneración a los principios de legalidad y nom bis in ídem, lo que hicieron en el proceso disciplinario fue aplicarlos; de igual manera la fundamentación que determina la suspensión de doce meses se encuentra plasmada en la Sentencia 001/2009 penúltimo considerado cuarto párrafo y el último considerado, ocurriendo lo mismo en la Resolución 415/2010; 4) En cuanto a que se hubiere vulnerado el debido proceso por no haber considerado, la ampliación de la apelación planteada, luego de dictada la resolución en apelación se solicitó enmienda, explicación y complementación que fue resuelto por Auto de 15 de septiembre que dispuso no ha lugar a la solicitud por tratarse de un asunto de fondo que no puede ser desnaturalizado, consecuentemente, así sea de forma negativa, la solicitud fue respondida; 5) En relación a que el Tribunal de alzada hubiera obrado de forma ultra petita al haber derivado antecedentes al Ministerio Público, corresponde señalar que los demandados lo hicieron en cumplimiento del art. 50 de la LCJ y la obligación de observar lo previsto en el art. 286 inc. 1) del CPP; y, 6) Finalmente, en cuanto a que el Tribunal Sumariante ni el de apelación no se pronuncian en cuanto a que el accionante lo único que hizo fue dar cumplimiento a una orden de remisión emitida por la Corte Suprema, debe dejarse establecido que ese aspecto no merece pronunciamiento por cuanto el Tribunal de garantías no realiza juicios de valor.