SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2543/2012
Fecha: 21-Dic-2012
1)
De los argumentos desarrollados precedentemente, respecto a la problemática descrita en los incisos a) y b) de este acápite, se llega a la conclusión de que en la problemática que se analiza, como ya se señaló, se observa que las autoridades demandadas: 1) No dieron respuesta oportuna a las peticiones del accionante (dentro de las veinticuatro horas siguientes); 2) Las audiencias de señalamiento de audiencia de consideración a la cesación de la detención preventiva, fueron fijada en plazos groseramente distantes de la fecha de solicitud, (trece a veintiséis días después); y, 3) Desde la fecha de presentación del último memorial hasta la fecha de la emisión de la providencia transcurrieron ocho días y se fijó audiencia para dieciséis días después de su solicitud, cuándo el justiciable ya había planteado la presente acción tutelar.
Esta actuación arbitraria y contraria al derecho que, al no adecuarse a la consideración inmediata de solicitudes que involucran la afección del derecho a la libertad del imputado, desconociendo el principio de celeridad y la jurisprudencia constitucional, ha ocasionado una dilación innecesaria en el tratamiento del pedido efectuado por la parte interesada que ha derivado en lesión del derecho a la libertad del justiciable; en consecuencia, siendo evidente que la demora procesal ocasionada por los demandados se encuentra vinculada a la libertad y que dicho acto vulnera el debido proceso, pues no resulta razonable ni proporcionado que el imputado deba soportar una excesiva carga, como lo es la privación de su libertad personal, por la ineficiencia o ineficacia de la administración de justicia, en el entendido de que, la solicitud del accionante respecto al señalamiento de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, debió ser atendida en un plazo de veinticuatro horas y ser señalada para su tratamiento dentro de las setenta y dos horas siguientes, dando al trámite procesal la celeridad necesaria a fin de evitar dilaciones e interrupciones innecesarias que -se reitera-, se encuentran directamente vinculadas con el derecho a la libertad de imputado; por lo que la actuación de los demandados, se aparta de la norma y de la razonabilidad, situación por la que la Sala Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional, considera pertinente, conceder la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.3. Intervención del ministerio Público
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- preventivo:
- III.2.
- III.2. El principio de celeridad y su vinculación con el debido proceso
- eficacia
- los administradores de justicia deben acatar el principio de celeridad en el cumplimiento de sus funciones a fin de garantizar el ejercicio de los derechos constitucionales, pues la inobservancia de este principio procesal, deriva ineludiblemente en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso
- III.3. De la solicitud de cesación a la detención preventiva y el señalamiento de audiencia
- el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite.
- III.4. De la responsabilidad funcionaria cuando se atenta contra el principio de celeridad como elemento fundamental del debido proceso en los casos en los que se encuentra vinculado con el derecho a la libertad
- III.5. Análisis del caso
- trece días
- dieciséis días
- 26 días
- 1)
- CONFIRMAR