SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2543/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2543/2012

Fecha: 21-Dic-2012

III.2.

La vasta jurisprudencia generada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en cumplimiento de su rol de resguardo, respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales (art. 196.I de la CPE), ha establecido que quienes imparten justicia, tiene el deber ineludible, en el cumplimiento de sus funciones, de aplicar la normativa vigente a partir de una interpretación sistemática de las leyes frente a los postulados constitucionales que irradian de fuerza y unidad de sentido al resto del ordenamiento jurídico y que permite materializar el alcance de los derechos constitucionales descritos en la Ley Fundamental, entre los cuales se halla el derecho a un debido proceso que, en materia penal se encuentra íntimamente ligado con el principio de celeridad en mérito a las libertades que se disputan en esta área.

A este efecto, el constituyente estableció en el art. 9 inc. 4) con relación al 14.III constitucional, que uno de los fines esenciales del Estado es garantizar el cumplimiento y el libre y eficaz ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución, señalando específicamente en el art. 115.II del mismo texto que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, mismo que por previsión del art. 178.I concordante con el art. 180.I, se encuentra directamente vinculado a los principios jurídico-constitucionales de celeridad, seguridad, eficacia y eficiencia, dentro de los cuales las partes procesales y con mayor razón el administrador de justicia deben enmarcar sus actuaciones a efectos de alcanzar el mayor valor constitucional cual es la justicia. En este marco jurídico, descansa la tarea fundamental de los administradores de justicia de garantizar la materialización y pleno ejercicio de los principios, valores, derechos y garantías constitucionales, sin que esta afirmación signifique que, en su labor, no deban observar todas las disposiciones constitucionales y legales en vigencia.

Ahora bien, conforme lo ha precisado esta Sala a través de la SCP 1871/2012 de 12 de octubre, señaló: “…al tenor del art. 115.I constitucional se hace manifiesto el vínculo de conexitud existente entre el principio de celeridad y el debido proceso, cuando dicho precepto postula que toda persona será protegida en el ejercicio de sus derechos e intereses oportuna y efectivamente por jueces y tribunales; por otra parte, del contenido del parágrafo segundo del mismo artículo, que sostiene que el Estado garantiza el debido proceso y el acceso a una justicia pronta y oportuna “sin dilaciones”, se establece la directa relación que existe entre el principio de celeridad estudiado y el derecho de acceso a la justicia; de donde puede inferirse que cuando los administradores de justicia no cumplen con la tarea que se les ha encomendado dentro de los plazos previstos en el ordenamiento jurídico, provocando la extensión indefinida de los procesos sometidos a su conocimiento, ocasionan, con la falta de decisión sobre el litigio, lesiones a la seguridad jurídica, toda vez que la administración de justicia no puede ser entendida en sentido formal, sino que, debe trasuntarse en una realidad accesible y veraz, garantizada por el Estado a través de la CPE, para que quien busca la solución de un problema jurídico, pueda obtener respuesta oportunamente”; es decir: “…el acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados” ; en este sentido, esta instancia constitucional, al analizar el derecho al debido proceso como un derecho fundamental, susceptible de protección jurídica a través de la presente acción tutelar, ha establecido reiteradamente que es necesaria la concurrencia de tres elementos esenciales: 1) La protección a las reglas del debido proceso cuando estas están directamente vinculadas a la libertad; 2) El agotamiento previo de mecanismos de defensa para la protección de las reglas del debido proceso; y, 3) La tutela de manera excepcional de las reglas del debido proceso directamente vinculadas a la libertad, en caso de encontrarse el afectado en absoluto estado de indefensión y por ende impedido de agotar las vías idóneas de impugnación, razonamiento que emerge a partir del criterio jurisprudencial contenido en la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que indicó:"…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad", entendimiento que fuera aclarado por la SCP 0037/2012, que con referencia al absoluto estado de indefensión, estableció: “…tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad. Un razonamiento contrario implicaría exigirle al accionante una situación jurídica materialmente imposible, porque desde ya, el agotamiento de los medios de reclamación idóneos, obliga a su participación activa en el proceso. Situación diferente es aquella en la que, al imputado se lo colocó en un estado absoluto de indefensión, lo que le impidió activar los mecanismos intraprocesales referidos, circunstancia última en la que la acción de libertad se activará de manera directa”.