SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2543/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2543/2012

Fecha: 21-Dic-2012

dieciséis días

El 4 de julio de 2012, el justiciable solicitó nueva fecha de audiencia de cesación, que por determinación de la codemandada, Juana Abán Velásquez, se fijó para el 11 del mismo mes y año; es decir, siete días después, fecha en la que el acto fue suspendido por no existir constancia de la notificación al acusado ni a su abogado defensor (sic fs. 19), dilatándose el tratamiento de lo impetrado hasta el 20 del indicado mes y año, sumando un total de dieciséis días de espera para que, en la fecha precitada, la audiencia fuera nuevamente suspendida por inasistencia de la hoy codemandada y la negativa de otro Juez Técnico de asistir en suplencia legal, disponiéndose en la fecha (20 de julio de 2012, a solicitud del Ministerio Público, la remisión del cuaderno procesal al juzgado cautelar de origen a efectos de que realice audiencia conclusiva, orden que no fuera cumplida pues, como se observa a fs. 22, el accionante solicitó, por memorial de 4 de septiembre de 2012, a los demandados la remisión del expediente ante el Juzgado Primero de Instrucción, mereciendo providencia de 13 igual mes y año, mediante la cual se conminaba a la Secretaria del Juzgado a proceder con la remisión de antecedentes en el día, evidenciándose una demora en la atención a la pretensión del imputado de diez días; no obstante, el envío se produjo recién el 26 del indicado mes y año; es decir, después de veintitrés días de efectuada la solicitud del encausado.

De obrados se evidencia que a fs. 28, corre memorial presentado por el accionante el 24 de octubre de 2012, por el que solicitó ante el Tribunal Segundo de Sentencia Penal señale fecha de audiencia de cesación a la detención preventiva, y al no haber recibido respuesta alguna, el 5 de noviembre de 2012, planteó la demanda de acción de libertad que hoy se revisa; cursa sin embargo a fs. 29 decreto de 6 de noviembre de igual año (trece días después), que atendiendo el memorial de solicitud de cesación, fijó como fecha de sustanciación de dicho acto el 9 del indicado mes y año, cuando habrían transcurrido hasta entonces un total de dieciséis días para atender la pretensión del encausado.

Ahora bien, conforme se ha desarrollado ampliamente en los Fundamentos Jurídicos que sustentan la Presente Sentencia Constitucional respecto al trámite que debe seguirse frente a las solicitudes que se encuentren directamente vinculadas con el derecho a la libertad de las personas, hemos señalado que, ante una pretensión de acceder a la cesación de la detención preventiva, que en su esencia tiene un carácter temporal y por ende no se constituye en una condena anticipada contra el justiciable, siendo por su propia naturaleza modificable a partir del cumplimiento de los requisitos descritos en el art. 233 del CPP, la autoridad jurisdiccional que conozca una de estas peticiones, dando cumplimiento al art. 132.1 del mismo cuerpo legal, se encuentra obligado a emitir pronunciamiento y dar respuesta en el plazo de veinticuatro horas, asimismo, se ha establecido, a través de la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 00110/2012, que a falta de norma legal específica, la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva deberá sustanciarse en un plazo no mayor a tres días después de impetrada, término que resulta razonable en mérito al derecho que se persigue proteger o restituir.

En el presente caso, los demandados se han apartado de manera evidente de este marco jurídico-jurisprudencial ocasionando, con la demora en su pronunciamiento y con el lejano señalamiento de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva solicitada por el accionante, que éste continúe privado de su derecho a la libertad por un lapso de tiempo de dieciséis días, situación que no puede ser justificada por los demandados bajo el pretexto de que la Secretaria del Tribunal no cumplió con sus deberes, pues, conforme se ha expuesto en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, la responsabilidad de las autoridades jurisdiccionales no puede limitarse al cumplimiento de sus funciones, sino que, deben ejercer el control disciplinario sobre los funcionarios que se encuentran bajo su dependencia, labor que se traduce en la verificación del cumplimiento de funciones dentro del marco legal de los funcionarios de apoyo jurisdiccional.

En la especie, entonces, no corresponde que los demandados pretendan justificar el daño jurídico ocasionado al imputado -hoy accionante- por la dilación en la atención de sus pretensiones y en el señalamiento de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva en el incumplimiento de funciones de la Secretaria del Tribunal, toda vez que, por la inactividad tanto de los Jueces Técnicos demandados, así como por la funcionaria de apoyo jurisdiccional, se ha incurrido en dilación innecesaria que contraría el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia constitucional y lesiona los derechos reclamados por el justiciable.