SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2543/2012
Fecha: 21-Dic-2012
III.4. De la responsabilidad funcionaria cuando se atenta contra el principio de celeridad como elemento fundamental del debido proceso en los casos en los que se encuentra vinculado con el derecho a la libertad
La recurrencia de los casos analizados por el Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a la dilación indebida en la atención de solicitudes relacionadas al derecho a la libertad, encuentra motivo en la supuesta excesiva recarga laboral de jueces y fiscales, argumentación que esta instancia constitucional ha considerado que no se constituye por sí misma en un pretexto suficiente que justifique de manera excusable la dilación en que se haya incurrido.
En efecto, en atención al derecho que se halla restringido, no es suficiente que los administradores de justicia y los funcionarios públicos que cumplen y coadyuvan con esta tarea, aduzcan que el incumplimiento de los plazos procesales se debe a la acumulación de procesos y que por ende, es justificable la dilación en sus actuaciones aunque a raíz de la misma se atente contra los derechos fundamentales de las personas que recurren ante ellos; dicho de otra forma, en un Estado de Derecho Constitucional, no es permisible que el incumplimiento e inobservancia de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico que deriva de la ineficiencia o ineficacia del Estado, recaiga sobre quien acude ante la administración de justicia en espera de que sus derechos y garantías sean efectivamente resguardados, toda vez que los plazos procesales no se constituyen prima facie en un fin, sino en el medio idóneo para garantizar a los litigantes la seguridad jurídica y materializar el principio-valor de justicia a través de la obtención de un pronta y cumplida labor.
En consecuencia, esta Sala considera que si bien, el incumplimiento de plazos no constituye por sí mismo una vulneración inmediata al derecho reclamado, los resultados de este incumplimiento, sí inciden de manera directa sobre determinado bien jurídico; por lo que, no obstante que la dilación se encuentre debida y objetivamente probada, no se suprime el derecho de las partes procesales a reaccionar ante la demora y mucho menos considerarla inexistente; es decir, la dilación no puede considerarse justificable, salvo que, esta se deba a situación imprevisible e ineludible que deberá ser debidamente acreditada y legalmente sustentada, debiendo en todo caso ponerse esa situación en conocimiento de los litigantes a quienes, en virtud al principio de igualdad procesal con relación a los principios de publicidad y transparencia que rigen a la administración de justicia, tienen el derecho de conocer de forma clara y precisa las circunstancias por las cuales se produce dilación en su proceso y que impiden la pronta y oportuna atención de sus pretensiones o resolución de su causa.
A este efecto la propia Ley del Órgano Judicial, establece como principios sustentadores de su accionar: la seguridad jurídica, la celeridad y el respeto a los derechos, entre otros, señalando además como principios esenciales de la jurisdicción ordinaria a la eficacia, eficiencia y debido proceso -arts. 3 y 30 de la Ley de Organización Judicial (LOJ)-, marco axiomático dentro del cual debe desenvolverse el funcionario judicial; en este entendido, el art. 83 de la precitada norma legal, ha dispuesto la asignación de personal de apoyo a jueces y tribunales con la finalidad de optimizar las labores jurisdiccionales de jueces y tribunales, entendiéndose que los personeros subalternos se encuentran bajo directa dependencia y control de los titulares de juzgados y tribunales desde el momento de su designación y sometidos al estricto cumplimiento de la Constitución Política del Estado y las leyes del ordenamiento jurídico que rigen el área en el que se desempeñan y cuya inobservancia, los hace pasibles de sanciones civiles, penales o disciplinarias, últimas estas que se encuentran a cargo del Consejo de la Magistratura que se constituye en el órgano de control y fiscalización del manejo administrativo, financiero y disciplinario de las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y especializadas (art. 164 de la LOJ).
Ahora bien, conforme se ha mencionado a lo largo del presente acápite, es imperante que tanto autoridades jurisdiccionales como personal de apoyo jurisdiccional, actúen de manera conjunta cumpliendo a cabalidad todas las funciones que les han sido encomendadas y que se encuentran destinadas a satisfacer con la mayor eficiencia las necesidades reales de los litigantes en cuanto a la protección, respeto y resguardo de sus derechos y garantías constitucionales, de modo que no surjan del incumplimiento de sus labores daños antijurídicos que tengan que ser reparados por el propio Estado a través de otros órganos de control; de ahí la exigencia de que los jueces y tribunales, no se limiten al cumplimiento de sus obligaciones específicas, sino que, conformando una sola unidad con el personal subalterno de su despacho, en mérito a la potestad disciplinaria con que se encuentran imbuidos, sean partícipes del control constante sobre el cumplimiento de las funciones de sus dependientes, accionar que les es directamente inherente en su calidad de titulares de la función jurisdiccional, constituyéndose en los directos responsables de evaluar la actuación de un funcionario cuando se presume una conducta negligente en el desempeño de sus funciones que acarree consigo una posible violación o amenaza del derecho fundamental a un debido proceso sin dilaciones injustificadas que pudiera dar lugar a una retardación de justicia que someta a una persona a la espera indefinida en la resolución de su demanda o la atención de sus pretensiones
Podemos concluir entonces indicando que los jueces y tribunales, no pueden limitarse en el cumplimiento de sus deberes a la observación de los plazos procesales, toda vez que si bien se materializa el principio de celeridad, se desconoce los principios de eficacia y eficiencia que conforman la base de sustento del Órgano Judicial; en este sentido, la administración de justicia, en todos sus estamentos, no puede incurrir en actos dilatorios que ocasionen daño jurídico a los particulares en el derecho al debido proceso cuando éste se encuentra directamente relacionado con el derecho a la libertad por la inobservancia del principio de celeridad, situación que, de acuerdo al sustento jurídico conceptual expuesto en los Fundamentos Jurídicos precedentes, hace pasible de atención estas denuncias mediante la presente acción tutelar, como sucede en el presente caso.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.3. Intervención del ministerio Público
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- preventivo:
- III.2.
- III.2. El principio de celeridad y su vinculación con el debido proceso
- eficacia
- los administradores de justicia deben acatar el principio de celeridad en el cumplimiento de sus funciones a fin de garantizar el ejercicio de los derechos constitucionales, pues la inobservancia de este principio procesal, deriva ineludiblemente en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso
- III.3. De la solicitud de cesación a la detención preventiva y el señalamiento de audiencia
- el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite.
- III.4. De la responsabilidad funcionaria cuando se atenta contra el principio de celeridad como elemento fundamental del debido proceso en los casos en los que se encuentra vinculado con el derecho a la libertad
- III.5. Análisis del caso
- trece días
- dieciséis días
- 26 días
- 1)
- CONFIRMAR