SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2548/2012
Fecha: 21-Dic-2012
1)
En el informe escrito presentado por el representante de Sandra Gladys Aldayuz Avilés, Jueza Segunda de Partido de Familia, cursante de fs. 36 a 38, solicitó se declare improcedente la acción de amparo constitucional, con calificación de costas y multa por la temeridad y malicia, al no haberse vulnerado el debido proceso ni al derecho a la defensa y por el contrario garantizado la igualdad procesal de las partes, alegando lo siguiente: 1) Dentro del proceso de divorcio seguido por Eulogio Cutipa contra Martha Arancibia Ortega, por proveído de 9 de mayo de 2012, rechazó la prueba de la parte demandada por haber sido ofrecida fuera del plazo previsto en el art. 379 del CPC, toda vez que fue notificada con el Auto de relación procesal el 26 de abril del citado año y recién presentó dicha prueba el 7 de mayo de igual año, cuando fenecía el 1 de mayo del año mencionado; resolución que fue confirmada por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia y de Violencia Intra familiar, por Auto de Vista 116/2012 de 27 de junio, resolviendo el recurso de reposición con alternativa de apelación; 2) El Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales Departamentales de Justicia, han asumido que el plazo para la proposición de la prueba previsto por el art. 379 del CPC, debe ser computado de manera individual, a efectos de asegurar la igualdad efectiva de las partes en el proceso y no así como pretenden los ahora accionantes que sea común a las partes, por lo que no se lesionó el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a producir prueba; 3) Contrariamente a lo aseverado por los accionantes, la resolución de 15 de junio de 2012, es una decisión que esgrime los fundamentos jurídicos y constitucionales que la sustentan, por cuanto señala que las partes procesales gozarán en igualdad de las mismas oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y derechos que les asisten, por lo que está debidamente fundamentada; y, 4) En cuanto a la única Sentencia Constitucional que ampara la interpretación efectuada por la parte ahora accionante en sentido de que el plazo para el ofrecimiento de prueba es común a las partes, cuál es la SC 0914/2002-R, esta Sentencia no le es vinculante por cuanto la Constitución anterior no establecía como mandato constitucional el carácter vinculante de las resoluciones del Tribunal Constitucional y dicha Sentencia es anterior a la Constitución vigente, última norma que si bien efectivamente en su art. 203, refiere al carácter vinculante de la jurisprudencia constitucional; sin embargo, para que una sentencia sea considerada como precedente debe necesariamente contar con un conjunto de sentencias previas respecto de la resolución de un determinado problema jurídico conforme establece la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia T-292 de 6 de abril de 2006.
Por su parte, Delma Miranda Arancibia, Presidenta de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia y de Violencia Intra familiar Rodrigo Erick Miranda Flores, Vocal de la Sala Civil Primera, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el informe escrito cursante a fs. 42, señalaron que no se lesionó el derecho a la defensa de la parte ahora accionante puesto que el Tribunal de la causa actuó dentro del marco estricto de la ley confirmando la determinación de la Jueza de la causa, puesto que respecto al cómputo del plazo para la proposición de la prueba se computó desde la notificación con el Auto de Relación procesal a cada una de las partes, que además conforme al art. 375 del CPC, corresponde a las partes, que en el caso dejaron precluir su derecho.
Todas las jurisdicciones previstas en la Constitución, que conforman un modelo de justicia plural, se articulan y forman una unidad a partir de la posibilidad de que las resoluciones de las diferentes jurisdicciones sean revisadas por la justicia constitucional (ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y los jueces y tribunales de garantías), a través del control de constitucionalidad en sus tres ámbitos: 1) Control normativo, que precautela la compatibilidad de las normas con la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad; 2) Control tutelar, que resguarda el respeto de los derechos y garantías reconocidas en la Constitución; y, 3) El control competencial, sobre las competencias asignadas a los órganos del poder público, a las entidades territoriales autónomas y a las jurisdicciones, dando así contenido al principio de unidad de la función judicial previsto en el art. 179.I de la CPE, que estipula que “La función judicial es única…”, que implica que la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución y la justicia constitucional tienen: i) La misma autoridad para ejercer la función judicial; ii) Están sometidas a la Constitución y al bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE); y, iii) Deben velar por el respeto a los derechos (art. 178 CPE).
En ese orden, la Constitución Política del Estado asigna a los máximos tribunales de justicia de la pluralidad de jurisdicciones, como son el Tribunal Supremo de Justicia, máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria y el Tribunal Agroambiental, máximo tribunal especializado de la jurisdicción agroambiental, la función obligatoria de uniformar la jurisprudencia dentro de cada una de sus jurisdicciones. Ocurriendo similar situación en el caso de la Justicia Constitucional, cuyo máximo tribunal es el Tribunal Constitucional Plurinacional. Uniformación jurisprudencial que adquiere especial relevancia constitucional porque otorga a quienes concurren a cualesquiera de las jurisdicciones la convicción que la solución de problemas jurídicos con supuestos fácticos análogos a los que se presentaron anteriormente tendrán la misma ratio decidendi y serán resueltos de la misma manera, defendiendo con ello el respeto a la igualdad en la aplicación de la ley en su doble dimensión, esto es, como derecho fundamental del justiciable (art. 14.II de la CPE), como principio de la potestad de impartir justicia (art. 180.I de la CPE) y la defensa del principio de seguridad jurídica (art. 178.I), normas constitucionales principios que se constituyen en la base principista que otorga obligatoriedad a la función de unificación jurisprudencial de los máximos tribunales de justicia.
De donde resulta que la autonomía interpretativa judicial de los jueces se ve limitada y restringida por la vinculación vertical del precedente judicial, por lo que si bien le está permitido apartarse del mismo es exigible un mínimo de fundamentación. Ello significa que los jueces y tribunales inferiores no pueden apartarse de los criterios y pautas interpretativas asumidas en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, salvo que, en ejercicio de la autonomía interpretativa judicial, lo hagan por resolución fundamentada que contenga al menos estos elementos: 1) Consideración, cita expresa del contenido interpretativo asumido por el Tribunal Supremo de Justicia; 2) El entendimiento o subregla asumidos en los casos anteriores no es aplicable al supuesto bajo estudio o caso concreto que se analiza; y, 3) Expresión de argumentos que respeten elementos básicos de la racionalidad y razonabilidad para separarse del precedente judicial, que se consideren de mayor peso argumentativo desde y conforme a la Constitución y al bloque de constitucionalidad, a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional o la Corte Interamericana de Derechos Humanos que hubieren pronunciado jurisprudencia más progresiva a los derechos fundamentales.
Estos efectos de la parte resolutiva son dos: 1) ‘inter partes’, que implica la obligatoriedad para las partes intervinientes, es decir, solo afecta a ellas, como ocurre en las sentencias de acciones de defensa (acción de libertad, acción de amparo constitucional, acción de protección a la privacidad, acción popular y acción de cumplimiento), declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional; y, 2) “erga omnes”, que implica la obligatoriedad para todos, es decir, tiene efecto general, como ocurre en el caso de las acciones de inconstitucionalidad y el recurso contra tributos.
La SC 1310/2002-R de 28 de Octubre, ya señaló que: “…Si bien todo fallo que emite este Tribunal en recursos de amparo constitucional y hábeas corpus, tiene efectos inter partes (sólo afecta a las partes), los fundamentos determinantes del fallo o rationes decidendi, son vinculantes y, por tanto, de obligatoria aplicación para los Poderes del Estado, legisladores, autoridades, tribunales y jueces (en todos sus niveles jerárquicos), así lo determina el art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional…”.
Sin embargo de ello, la aplicación restrospectiva tiene límites, estos son: 1) La cosa juzgada, en la medida en que los nuevos entendimientos jurisprudenciales no pueden afectar los asuntos ya resueltos y que se encuentran firmes o inimpugnables, esto es, que tenga la calidad de cosa juzgada formal y material, por lo mismo, sólo puede aplicarse retrospectivamente a procesos en curso; y, 2) La jurisprudencia que perjudica al imputado en materia de derecho penal sustantivo; lo que implica que, en este último caso, no se pueden aplicar en forma retrospectiva los entendimientos jurisprudenciales que afecten o desmejoren las esferas de libertad del imputado o condenado (SC 0076/2005-R de 13 de octubre); (SC 1426/2005-R de 8 de noviembre, sobre el tema del garante hipotecario, se aplicó la SC 0136/2003-R, cuando el proceso había adquirido la calidad de cosa juzgada).
Ahora bien, a dichos límites, se añade la prohibición de aplicar retroactivamente un precedente que podría restringir el derecho de acceso a la justicia constitucional, ya sea porque con dicha jurisprudencia se imponen o se endurecen los requisitos para la presentación de las acciones constitucionales, o se generan nuevas causales de improcedencia o, en su caso, el nuevo precedente, pese a efectuar una interpretación favorable del derecho -por ejemplo derecho a recurrir- podría dar lugar a que en su aplicación resulte desfavorable para el acceso a la justicia constitucional, conforme precisó el voto disidente a la SC 2461/2010-R de 19 de noviembre.
En el caso concreto, de los antecedentes arrimados al expediente se tiene que dentro del proceso de divorcio en el que los accionantes son la parte demandada, la Jueza Segunda de Partido de Familia, autoridad ahora co demandada, por providencia de 9 de mayo de 2012, rechazó la prueba ofrecida por los demandados del proceso de divorcio -ahora accionantes-, con el argumento de haber sido ofrecida fuera del plazo previsto por el art. 379 del CPC. Dicha autoridad judicial, esgrimió los argumentos de la interpretación de dicha norma procesal civil en el Auto interlocutorio de 15 de junio de 2012, que resolvió el recurso de reposición con alternativa de apelación planteada por los ahora accionantes, confirmando el rechazo a la proposición de la prueba por extemporánea, que en esencia señala que: 1) Se apartaba de la interpretación asumida en la SC 0914/2012-R, que entendió que el término para proponer la prueba es dentro de los cinco días primeros de la notificación el Auto de relación procesal y que dicho término corre desde la última notificación y se computa de manera común para ambas partes, porque dicha Sentencia Constitucional se basó en jurisprudencia de los años 1981 y 1987, y no así en jurisprudencia vigente que la modificó y además dicha interpretación lesiona el derecho a la igualdad procesal de las partes, permitiendo que uno de los sujetos procesales que fue notificado hace una semana con el Auto de relación procesal, tenga mayor tiempo para conseguir y proponer los medios probatorios que el que se notifica posteriormente; y, 2) Actualmente tanto el Tribunal Supremo de Justicia como los Tribunales Departamentales de Justicia asumieron que el plazo para la proposición de prueba previsto en el art. 379 del CPC, debe ser necesariamente individual, a diferencia del plazo para producir la prueba previsto en el art. 377 del CPC, que en este caso sí resulta común a ambas partes. Es decir, existe distinción entre los actos procesales de “proposición de prueba” anterior y “producción de prueba”.
La providencia de 9 de mayo de 2012, pronunciada por la Jueza Segunda de Partido de Familia, fue confirmada mediante Auto de Vista 116/2012 de 27 de junio, por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia y de Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, resolviendo el recurso de reposición con alternativa de apelación con los siguientes argumentos relevantes:
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- b)
- c)
- II.3.
- 2)
- 3)
- 4)
- II.4.
- i)
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la acción de amparo constitucional y su configuración constitucional
- cuál es la instancia a quien le corresponde, por razones funcionales, la tarea de uniformar la jurisprudencia en la jurisdicción ordinaria
- porque su fin principal es la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composición del litigio
- a) La vinculación vertical del precedente judicial.
- b) La vinculación horizontal del precedente judicial
- Fragmento 21
- III.2.2. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia sobre la interpretación del art. 379 del CPC, referente a la proposición de la prueba
- III.3.
- III.3.1. Sobre el valor de la jurisprudencia constitucional
- Efectos de la parte resolutiva
- Carácter vinculante de las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional
- III.3.2.2. Distinción entre precedente constitucional y la ratio decidendi
- interpretación
- III.3.3. Análisis dinámico de la jurisprudencia constitucional: Las líneas jurisprudenciales
- Jurisprudencia constitucional retrospectiva
- Jurisprudencia constitucional prospectiva: El overruling prospectivo
- III.3.5. Reglas básicas para la aplicación o invocación del precedente constitucional
- Lo que NO se debe hacer a tiempo de aplicar o invocar un precedente constitucional, lo que la doctrina llama citas antitécnicas o de mala aplicación o uso de los precedentes
- de lo contrario se atentaría contra el principio a la seguridad jurídica y a la defensa.
- ii)
- iii)
- iv)
- Fragmento 38
- jurisprudencia en el tiempo, es posible sostener que el cambio jurisprudencial asumido sobre la interpretación del art. 379 del CPC, en el presente fallo, no puede aplicarse retrospectivamente al caso concreto,
- 3º Anular: 1)