SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2548/2012
Fecha: 21-Dic-2012
denegó
La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 295/2012 de 30 de octubre, cursante de fs. 48 a 51, denegó la tutela solicitada. Los fundamentos jurídicos de esta Resolución son: i) Teniendo en cuenta que el problema jurídico se circunscribe a la aplicación de la norma prevista en el art. 379 del CPC; es decir, sobre si el plazo concedido de cinco días a las partes para la proposición de la prueba es individual o común, se tiene que -a criterio del Tribunal de garantías- dicho plazo para la proposición de prueba es individual, teniendo cada una de las partes cinco días después de la notificación con el Auto de relación procesal; vale decir, del que fije los hechos a demostrar, norma concordante con el art. 370 del CPC, referente al plazo probatorio con un mínimo de diez días y un máximo de cincuenta, que en este caso sí resulta ser común a las partes la producción de prueba, activándose a partir del día hábil siguiente a la última notificación conforme dispone el art. 140.II del citado Código; ii) Admitir que el espíritu del art. 379 del CPC, sea común a las partes es atentatorio al derecho a la igualdad de las partes ante la ley, dejando en desventaja a quien se notificara último con el Auto de relación procesal, teniendo mayor plazo el primero, por lo que la Jueza Segunda de Partido de Familia al rechazar el ofrecimiento de prueba por extemporánea, ha aplicado correctamente el art. 3 inc. 3) del CPC, no por capricho sino por mandato de la ley en su condición de directora del proceso previsto en el art. 87 del referido cuerpo normativo. De igual manera, los Vocales “recurridos” han obrado conforme a las disposiciones legales citadas sin lesionar el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído; iii) La parte accionante no precisó su petición, que es un requisito de fondo, limitándose a solicitar se deje sin efecto cuatro resoluciones, sin especificar qué efecto jurídico posterior produciría aquello, extremo que no puede ser subsanado por el Tribunal de garantías; iv) El art. 24 de la CPE, reconoce el derecho de petición, el que no se lesionó por cuanto las autoridades judiciales demandadas dieron respuesta en las resoluciones ahora impugnadas señalando que el plazo para ofrecer la prueba prevista en el art. 379 del CPC, es individual para cada parte y corre a partir de la notificación con el Auto de relación procesal, que no es común conforme afirman los accionantes. La respuesta formal y oportuna no significa que necesariamente debe darse la razón a quien efectúa una petición, la respuesta puede ser negativa con la debida fundamentación; v) Las resoluciones impugnadas tampoco lesionaron el derecho a la defensa de la parte ahora accionante, porque se aplicó la norma contenida en el art. 379 del CPC, salvaguardando el derecho a la igualdad de ambas partes; y, vi) La acción de amparo constitucional ha sido interpuesta dentro del plazo de los seis meses que estipula el art. 129.II de la CPE.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- b)
- c)
- II.3.
- 2)
- 3)
- 4)
- II.4.
- i)
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la acción de amparo constitucional y su configuración constitucional
- cuál es la instancia a quien le corresponde, por razones funcionales, la tarea de uniformar la jurisprudencia en la jurisdicción ordinaria
- porque su fin principal es la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composición del litigio
- a) La vinculación vertical del precedente judicial.
- b) La vinculación horizontal del precedente judicial
- Fragmento 21
- III.2.2. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia sobre la interpretación del art. 379 del CPC, referente a la proposición de la prueba
- III.3.
- III.3.1. Sobre el valor de la jurisprudencia constitucional
- Efectos de la parte resolutiva
- Carácter vinculante de las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional
- III.3.2.2. Distinción entre precedente constitucional y la ratio decidendi
- interpretación
- III.3.3. Análisis dinámico de la jurisprudencia constitucional: Las líneas jurisprudenciales
- Jurisprudencia constitucional retrospectiva
- Jurisprudencia constitucional prospectiva: El overruling prospectivo
- III.3.5. Reglas básicas para la aplicación o invocación del precedente constitucional
- Lo que NO se debe hacer a tiempo de aplicar o invocar un precedente constitucional, lo que la doctrina llama citas antitécnicas o de mala aplicación o uso de los precedentes
- de lo contrario se atentaría contra el principio a la seguridad jurídica y a la defensa.
- ii)
- iii)
- iv)
- Fragmento 38
- jurisprudencia en el tiempo, es posible sostener que el cambio jurisprudencial asumido sobre la interpretación del art. 379 del CPC, en el presente fallo, no puede aplicarse retrospectivamente al caso concreto,
- 3º Anular: 1)