SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2548/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2548/2012

Fecha: 21-Dic-2012

denegó

La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 295/2012 de 30 de octubre, cursante de fs. 48 a 51, denegó la tutela solicitada. Los fundamentos jurídicos de esta Resolución son: i) Teniendo en cuenta que el problema jurídico se circunscribe a la aplicación de la norma prevista en el art. 379 del CPC; es decir, sobre si el plazo concedido de cinco días a las partes para la proposición de la prueba es individual o común, se tiene que -a criterio del Tribunal de garantías- dicho plazo para la proposición de prueba es individual, teniendo cada una de las partes cinco días después de la notificación con el Auto de relación procesal; vale decir, del que fije los hechos a demostrar, norma concordante con el art. 370 del CPC, referente al plazo probatorio con un mínimo de diez días y un máximo de cincuenta, que en este caso sí resulta ser común a las partes la producción de prueba, activándose a partir del día hábil siguiente a la última notificación conforme dispone el art. 140.II del citado Código; ii) Admitir que el espíritu del art. 379 del CPC, sea común a las partes es atentatorio al derecho a la igualdad de las partes ante la ley, dejando en desventaja a quien se notificara último con el Auto de relación procesal, teniendo mayor plazo el primero, por lo que la Jueza Segunda de Partido de Familia al rechazar el ofrecimiento de prueba por extemporánea, ha aplicado correctamente el art. 3 inc. 3) del CPC, no por capricho sino por mandato de la ley en su condición de directora del proceso previsto en el art. 87 del referido cuerpo normativo. De igual manera, los Vocales “recurridos” han obrado conforme a las disposiciones legales citadas sin lesionar el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído; iii) La parte accionante no precisó su petición, que es un requisito de fondo, limitándose a solicitar se deje sin efecto cuatro resoluciones, sin especificar qué efecto jurídico posterior produciría aquello, extremo que no puede ser subsanado por el Tribunal de garantías; iv) El art. 24 de la CPE, reconoce el derecho de petición, el que no se lesionó por cuanto las autoridades judiciales demandadas dieron respuesta en las resoluciones ahora impugnadas señalando que el plazo para ofrecer la prueba prevista en el art. 379 del CPC, es individual para cada parte y corre a partir de la notificación con el Auto de relación procesal, que no es común conforme afirman los accionantes. La respuesta formal y oportuna no significa que necesariamente debe darse la razón a quien efectúa una petición, la respuesta puede ser negativa con la debida fundamentación; v) Las resoluciones impugnadas tampoco lesionaron el derecho a la defensa de la parte ahora accionante, porque se aplicó la norma contenida en el art. 379 del CPC, salvaguardando el derecho a la igualdad de ambas partes; y, vi) La acción de amparo constitucional ha sido interpuesta dentro del plazo de los seis meses que estipula el art. 129.II de la CPE.