SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2548/2012
Fecha: 21-Dic-2012
4)
4) Existen otros plazos que son comunes a las partes como ser la proposición de la prueba en segunda instancia cuyo cómputo comienza a partir de la radicatoria de la causa y corre para ambas partes, o como el plazo del término de prueba que comienza a partir de la última notificación y es común para ambas partes, porque dentro de éste plazo se producirán todas las pruebas que ya fueron ofrecidas, este plazo es común porque dentro del mismo debe planificarse el tiempo de tal manera que alcance para la producción de las pruebas ofrecidas por ambas partes. Sin embargo, el plazo de proposición de la prueba es un ejercicio individual y voluntario de cada una de las partes que debe ser ejercido indefectiblemente dentro de los cinco días computables desde su notificación individual. Que en mérito a lo brevemente expuesto y analizado se tiene que el apelante fue notificado con el decreto apelado el 26 de abril de 2012 y su plazo para proponer prueba era hasta el 1 de mayo del mismo año, al haber presentado su proposición de prueba el 7 del citado mes y año, es evidente que su plazo ha vencido.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- b)
- c)
- II.3.
- 2)
- 3)
- 4)
- II.4.
- i)
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la acción de amparo constitucional y su configuración constitucional
- cuál es la instancia a quien le corresponde, por razones funcionales, la tarea de uniformar la jurisprudencia en la jurisdicción ordinaria
- porque su fin principal es la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composición del litigio
- a) La vinculación vertical del precedente judicial.
- b) La vinculación horizontal del precedente judicial
- Fragmento 21
- III.2.2. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia sobre la interpretación del art. 379 del CPC, referente a la proposición de la prueba
- III.3.
- III.3.1. Sobre el valor de la jurisprudencia constitucional
- Efectos de la parte resolutiva
- Carácter vinculante de las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional
- III.3.2.2. Distinción entre precedente constitucional y la ratio decidendi
- interpretación
- III.3.3. Análisis dinámico de la jurisprudencia constitucional: Las líneas jurisprudenciales
- Jurisprudencia constitucional retrospectiva
- Jurisprudencia constitucional prospectiva: El overruling prospectivo
- III.3.5. Reglas básicas para la aplicación o invocación del precedente constitucional
- Lo que NO se debe hacer a tiempo de aplicar o invocar un precedente constitucional, lo que la doctrina llama citas antitécnicas o de mala aplicación o uso de los precedentes
- de lo contrario se atentaría contra el principio a la seguridad jurídica y a la defensa.
- ii)
- iii)
- iv)
- Fragmento 38
- jurisprudencia en el tiempo, es posible sostener que el cambio jurisprudencial asumido sobre la interpretación del art. 379 del CPC, en el presente fallo, no puede aplicarse retrospectivamente al caso concreto,
- 3º Anular: 1)