SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2548/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2548/2012

Fecha: 21-Dic-2012

jurisprudencia en el tiempo, es posible sostener que el cambio jurisprudencial asumido sobre la interpretación del art. 379 del CPC, en el presente fallo, no puede aplicarse retrospectivamente al caso concreto,

En efecto, atendiendo la doctrina constitucional sobre jurisprudencia en el tiempo, es posible sostener que el cambio jurisprudencial asumido sobre la interpretación del art. 379 del CPC, en el presente fallo, no puede aplicarse retrospectivamente al caso concreto, por cuanto, lesionaría el derecho de acceso a la justicia ordinaria en su concreción del derecho a la defensa, por cuanto el justiciable vinculándose a la SC 0914/2002-R de 31 de julio, que señalaba en su ratio decidendi  que el término para proponer la prueba es dentro de los cinco días primeros de la notificación el Auto de relación procesal y que dicho término corre desde la a última notificación y se computa de manera común para ambas partes, propuso su prueba bajo ese cánon interpretativo. Es decir, no puede aplicarse el nuevo entendimiento jurisprudencial asumido, respecto a que el término para proponer la prueba es dentro de los cinco días primeros de la notificación con el Auto de relación procesal y que dicho término se computa individualmente a partir de la notificación a la parte procesal, puesto que si bien de manera general, en otros casos, es una interpretación que materializará y protegerá de mejor forma el derecho a la igualdad procesal de las partes; empero, en el caso concreto, lesiona el derecho de acceso a la jurisdicción ordinaria en su concreción del derecho a la defensa y el derecho a producir prueba, por cuanto, el justiciable tenía certeza y certidumbre que la invocación del precedente constitucional contenido en la SC 0914/2002-R, era vinculante para los jueces y tribunales ordinarios, inclusive por encima de los Autos Supremos que hubieren generado diferente interpretación, hasta tanto el Tribunal Constitucional Plurinacional no lo cambie.

Finalmente, se exhorta a las y los jueces que en aplicación a su facultad contenida en el art. 3 inc.3) del aludido Código de Procedimiento Civil y a fin de asegurar la “…igualdad efectiva de las partes en todas las actuaciones del proceso”, notificar a éstas con el auto de apertura de prueba dentro del mismo día, evitando de esta manera que en los hechos exista desigualdad de oportunidades de las mismas.