SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2548/2012
Fecha: 21-Dic-2012
jurisprudencia en el tiempo, es posible sostener que el cambio jurisprudencial asumido sobre la interpretación del art. 379 del CPC, en el presente fallo, no puede aplicarse retrospectivamente al caso concreto,
En efecto, atendiendo la doctrina constitucional sobre jurisprudencia en el tiempo, es posible sostener que el cambio jurisprudencial asumido sobre la interpretación del art. 379 del CPC, en el presente fallo, no puede aplicarse retrospectivamente al caso concreto, por cuanto, lesionaría el derecho de acceso a la justicia ordinaria en su concreción del derecho a la defensa, por cuanto el justiciable vinculándose a la SC 0914/2002-R de 31 de julio, que señalaba en su ratio decidendi que el término para proponer la prueba es dentro de los cinco días primeros de la notificación el Auto de relación procesal y que dicho término corre desde la a última notificación y se computa de manera común para ambas partes, propuso su prueba bajo ese cánon interpretativo. Es decir, no puede aplicarse el nuevo entendimiento jurisprudencial asumido, respecto a que el término para proponer la prueba es dentro de los cinco días primeros de la notificación con el Auto de relación procesal y que dicho término se computa individualmente a partir de la notificación a la parte procesal, puesto que si bien de manera general, en otros casos, es una interpretación que materializará y protegerá de mejor forma el derecho a la igualdad procesal de las partes; empero, en el caso concreto, lesiona el derecho de acceso a la jurisdicción ordinaria en su concreción del derecho a la defensa y el derecho a producir prueba, por cuanto, el justiciable tenía certeza y certidumbre que la invocación del precedente constitucional contenido en la SC 0914/2002-R, era vinculante para los jueces y tribunales ordinarios, inclusive por encima de los Autos Supremos que hubieren generado diferente interpretación, hasta tanto el Tribunal Constitucional Plurinacional no lo cambie.
Finalmente, se exhorta a las y los jueces que en aplicación a su facultad contenida en el art. 3 inc.3) del aludido Código de Procedimiento Civil y a fin de asegurar la “…igualdad efectiva de las partes en todas las actuaciones del proceso”, notificar a éstas con el auto de apertura de prueba dentro del mismo día, evitando de esta manera que en los hechos exista desigualdad de oportunidades de las mismas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- b)
- c)
- II.3.
- 2)
- 3)
- 4)
- II.4.
- i)
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la acción de amparo constitucional y su configuración constitucional
- cuál es la instancia a quien le corresponde, por razones funcionales, la tarea de uniformar la jurisprudencia en la jurisdicción ordinaria
- porque su fin principal es la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composición del litigio
- a) La vinculación vertical del precedente judicial.
- b) La vinculación horizontal del precedente judicial
- Fragmento 21
- III.2.2. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia sobre la interpretación del art. 379 del CPC, referente a la proposición de la prueba
- III.3.
- III.3.1. Sobre el valor de la jurisprudencia constitucional
- Efectos de la parte resolutiva
- Carácter vinculante de las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional
- III.3.2.2. Distinción entre precedente constitucional y la ratio decidendi
- interpretación
- III.3.3. Análisis dinámico de la jurisprudencia constitucional: Las líneas jurisprudenciales
- Jurisprudencia constitucional retrospectiva
- Jurisprudencia constitucional prospectiva: El overruling prospectivo
- III.3.5. Reglas básicas para la aplicación o invocación del precedente constitucional
- Lo que NO se debe hacer a tiempo de aplicar o invocar un precedente constitucional, lo que la doctrina llama citas antitécnicas o de mala aplicación o uso de los precedentes
- de lo contrario se atentaría contra el principio a la seguridad jurídica y a la defensa.
- ii)
- iii)
- iv)
- Fragmento 38
- jurisprudencia en el tiempo, es posible sostener que el cambio jurisprudencial asumido sobre la interpretación del art. 379 del CPC, en el presente fallo, no puede aplicarse retrospectivamente al caso concreto,
- 3º Anular: 1)