SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2548/2012
Fecha: 21-Dic-2012
de lo contrario se atentaría contra el principio a la seguridad jurídica y a la defensa.
“…en los procesos civiles ordinarios, la relación procesal define los puntos sobre los cuales ha de pronunciarse sentencia por lo que las pruebas aportadas deben guardar pertinencia con los mismos de manera que resulta ser la base esencial del desarrollo del juicio, por lo mismo la notificación con dicha relación constituye una garantía para que las partes ofrezcan las pruebas que respalden sus pretensiones, sea el actor o demandado, razón por la cual el plazo de los cinco días al que se refiere el art. 379 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que es común a las partes y corre desde la última notificación efectuada, de lo contrario se atentaría contra el principio a la seguridad jurídica y a la defensa. Así lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia, de manera constante y uniforme, y si bien no es obligatoria para los jueces y tribunales, no puede prescindirse de su línea y contenido, sobre todo si, como en el presente caso, está dirigida a precautelar las garantías constitucionales que deben tener las partes en un proceso, señalando entre ellos el Auto Supremo N° 109 de 30 de marzo de 1987 y Nº 105 de 21 de mayo de 1981: " Que interpretando el espíritu de las nuevas disposiciones, se ha establecido que para la proposición de pruebas, el término es común y corre desde el día siguiente al de la última notificación a las partes, con el auto que fija los hechos a probarse" (las negrillas son agregadas).
No obstante lo expuesto, el precedente constitucional contenido en la SC 0914/2002-R, debe ser cambiado a través de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, asumiendo el entendimiento interpretativo tomado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes Autos Supremos glosados anteriormente (AS 75 de 7 de abril de 2005, AS 285, de 29 de agosto de 2005 y AS 141 de 28 de julio de 2006), que entendieron que la norma contenida en el art. 379 del CPC, que establece que las partes deben proponer sus pruebas por escrito dentro de los cinco días primeros de la notificación con el Auto de relación procesal que fija los hechos a demostrarse, debe interpretarse en el sentido de que el término para la proposición de la prueba (cinco días), debe computarse de manera individual para cada una de las partes desde el momento de su notificación con el Auto de relación procesal. Un entendimiento en contrario implicaría que quien se notifique primero con la referida resolución, debe estar pendiente y a la espera de la notificación de los demás sujetos procesales, con el riesgo de no proponer sus pruebas dentro del referido término y supeditando su derecho a probar sus pretensiones a los actos procesales desarrollados por los demás contendientes, aspectos que no condicen con la igualdad efectiva de las partes y el debido proceso en sus elementos de la tutela judicial efectiva y la defensa.
Interpretación del art. 379 del CPC, que asume este Tribunal Constitucional Plurinacional, al tener mayor peso argumentativo por estar conforme a los derechos a la igualdad procesal de las partes en el proceso previsto en su dimensión procesal en el art. 14.II de la CPE, al debido proceso y a la defensa de ambas partes procesales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- b)
- c)
- II.3.
- 2)
- 3)
- 4)
- II.4.
- i)
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la acción de amparo constitucional y su configuración constitucional
- cuál es la instancia a quien le corresponde, por razones funcionales, la tarea de uniformar la jurisprudencia en la jurisdicción ordinaria
- porque su fin principal es la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composición del litigio
- a) La vinculación vertical del precedente judicial.
- b) La vinculación horizontal del precedente judicial
- Fragmento 21
- III.2.2. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia sobre la interpretación del art. 379 del CPC, referente a la proposición de la prueba
- III.3.
- III.3.1. Sobre el valor de la jurisprudencia constitucional
- Efectos de la parte resolutiva
- Carácter vinculante de las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional
- III.3.2.2. Distinción entre precedente constitucional y la ratio decidendi
- interpretación
- III.3.3. Análisis dinámico de la jurisprudencia constitucional: Las líneas jurisprudenciales
- Jurisprudencia constitucional retrospectiva
- Jurisprudencia constitucional prospectiva: El overruling prospectivo
- III.3.5. Reglas básicas para la aplicación o invocación del precedente constitucional
- Lo que NO se debe hacer a tiempo de aplicar o invocar un precedente constitucional, lo que la doctrina llama citas antitécnicas o de mala aplicación o uso de los precedentes
- de lo contrario se atentaría contra el principio a la seguridad jurídica y a la defensa.
- ii)
- iii)
- iv)
- Fragmento 38
- jurisprudencia en el tiempo, es posible sostener que el cambio jurisprudencial asumido sobre la interpretación del art. 379 del CPC, en el presente fallo, no puede aplicarse retrospectivamente al caso concreto,
- 3º Anular: 1)