SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2548/2012
Fecha: 21-Dic-2012
III.3.
“El Derecho jurisprudencial está positivado en el art. 203 de la CPE, cuando señala: ‘Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno’, norma que ha sido reproducida en el art. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, referida a la
Es más contundente aún el Código Procesal Constitucional, aprobado mediante Ley 254 de 5 de julio de 2012, -que si bien aún no está vigente, empero es ilustrativo- debido a que en su art. 15 bajo el nomen juris de carácter obligatorio, vinculante y valor jurisprudencial de las sentencias, refiere que: ‘I Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general; II. Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tiene carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares’.
Esta norma regula el valor de la jurisprudencia constitucional como fuente directa del Derecho; asimismo, la diferencia entre vinculatoriedad y los efectos de la parte resolutiva (parágrafo I y II), para precisar qué parte de las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, tienen carácter vinculante para los órganos del poder público, legisladores, autoridades tribunales y particulares.
El Derecho jurisprudencial positivado, en la Constitución (art. 203), la LTCP (art. 8) y el Código Procesal Constitucional (CPCo), Ley 254 de 5 de julio de 2012 (art. 15), deberá ser complementado con los precedentes constitucionales que emitió y emitirá el Tribunal Constitucional anterior, el Transitorio y el Plurinacional a través de su labor hermenéutica cotidiana, debido a que el Derecho jurisprudencial no se agota en las normas constitucionales ni legales señaladas. En efecto, si realizamos un recorrido de la jurisprudencia constitucional emitida por el Tribunal Constitucional anterior, el Tribunal Constitucional transitorio y este Tribunal Constitucional Plurinacional, podríamos concluir en las siguientes subreglas, normas adscritas o concretas normas de la sentencia que desarrollaron el Derecho jurisprudencial, en sus diversas comprensiones:
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- b)
- c)
- II.3.
- 2)
- 3)
- 4)
- II.4.
- i)
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la acción de amparo constitucional y su configuración constitucional
- cuál es la instancia a quien le corresponde, por razones funcionales, la tarea de uniformar la jurisprudencia en la jurisdicción ordinaria
- porque su fin principal es la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composición del litigio
- a) La vinculación vertical del precedente judicial.
- b) La vinculación horizontal del precedente judicial
- Fragmento 21
- III.2.2. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia sobre la interpretación del art. 379 del CPC, referente a la proposición de la prueba
- III.3.
- III.3.1. Sobre el valor de la jurisprudencia constitucional
- Efectos de la parte resolutiva
- Carácter vinculante de las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional
- III.3.2.2. Distinción entre precedente constitucional y la ratio decidendi
- interpretación
- III.3.3. Análisis dinámico de la jurisprudencia constitucional: Las líneas jurisprudenciales
- Jurisprudencia constitucional retrospectiva
- Jurisprudencia constitucional prospectiva: El overruling prospectivo
- III.3.5. Reglas básicas para la aplicación o invocación del precedente constitucional
- Lo que NO se debe hacer a tiempo de aplicar o invocar un precedente constitucional, lo que la doctrina llama citas antitécnicas o de mala aplicación o uso de los precedentes
- de lo contrario se atentaría contra el principio a la seguridad jurídica y a la defensa.
- ii)
- iii)
- iv)
- Fragmento 38
- jurisprudencia en el tiempo, es posible sostener que el cambio jurisprudencial asumido sobre la interpretación del art. 379 del CPC, en el presente fallo, no puede aplicarse retrospectivamente al caso concreto,
- 3º Anular: 1)