SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2548/2012
Fecha: 21-Dic-2012
a)
Solicitan se les conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se deje sin efecto: a) El decreto de 9 de mayo de 2012, pronunciado por el Juzgado Segundo de Partido de Familia; b) El Auto interlocutorio de 15 de junio de 2012, dictado por el referido Juzgado; c) El Auto de Vista 116/2012 de 27 de junio; y, d) El Auto de 1 de agosto de 2012, dictado por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia y de Violencia Intra familiar del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; con calificación de costas, daños y perjuicios.
Conforme entendió la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, la Constitución, es la que determina cuáles son los órganos que tienen la potestad de impartir justicia (art. 179.I, II y III de la CPE), que por mandato de la propia Ley Fundamental y desde su propia concepción plural (pluralismo jurídico) es la facultad del Estado Plurinacional a administrar justicia emanada del pueblo boliviano (art. 178 de la CPE) a través de: a) Los órganos formales competentes (jurisdicción ordinaria, jurisdicción agroambiental y jurisdicciones especializadas: en materia administrativa, coactiva, tributaria, fiscal, conforme a la Disposición Transitoria Décima de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y, también; b) Las naciones y pueblos indígenas originario campesinos a través de sus autoridades naturales (jurisdicción indígena originaria campesina).
Esta situación, desconoce la vinculación horizontal del precedente judicial como uno de los efectos de la función obligatoria de uniformar la jurisprudencia que tiene el Tribunal Supremo de Justicia como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, que significa, conforme se desarrolló anteriormente, que la jurisprudencia emitida por las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia están atadas a sus propias decisiones anteriores y de las otras Salas en la misma área del Derecho, sin que se advierta que la Sala Civil Primera hubiera cumplido el estándar mínimo de fundamentación que le permita apartarse de los precedentes proferidos por la Sala Civil Segunda, omitiendo: a) La consideración y cita expresa del contenido interpretativo asumido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la interpretación del art. 379 del CPC; b) Que el entendimiento o subregla asumidos en los casos anteriores no es aplicable al supuesto bajo estudio o caso concreto que se analizaba; y, c) La expresión de argumentos que respeten elementos básicos de la racionalidad y razonabilidad para separarse del precedente judicial, que se consideren de mayor peso argumentativo desde y conforme a la Constitución y al bloque de constitucionalidad, a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional o la Corte Interamericana de Derechos Humanos que hubieren pronunciado jurisprudencia más progresiva a los derechos fundamentales.
Por lo mismo, esta falta de uniformación jurisprudencial adquiere especial relevancia constitucional porque en lugar de otorgar a quienes concurren a la jurisdicción ordinaria en materia civil la convicción que la solución de problemas jurídicos con supuestos fácticos análogos a los que se presentaron anteriormente tendrán la misma ratio decidendi y serán resueltos de la misma manera, defendiendo con ello el respeto a la igualdad en la aplicación de la ley en su doble dimensión, esto es, como derecho fundamental del justiciable (art. 14.II de la CPE) y como principio de la potestad de impartir justicia (art. 180.I de la CPE) y la defensa del principio de seguridad jurídica (art. 178.I de la CPE), los quebranta.
Este extremo induce para que este Tribunal Constitucional Plurinacional en ejercicio de la justicia constitucional exhorte al Tribunal Supremo de Justicia para que en aplicación de las normas contenidas en los arts. 38.9 y 42.3 de la LOJ, a través de las instancias funcionales que correspondan, vía recurso de casación, uniforme su jurisprudencia sobre la interpretación y aplicación del art. 379 del CPC, defendiendo con el ello el respeto a la igualdad en la aplicación de la ley en su doble dimensión.
Sin embargo, únicamente la Jueza ahora demandada esgrimió los fundamentos de su apartamiento jurisprudencial, cumpliendo el canon mínimo de una resolución fundamentada, conforme se advierte del Auto interlocutorio de 15 de junio de 2012, lo que no ocurrió con el Auto de Vista 116/2012 de 27 de junio, cuyos elementos mínimos son: a) Consideración, cita expresa del contenido interpretativo asumido por el Tribunal Supremo de Justicia; b) El entendimiento o subregla asumidos en los casos anteriores no es aplicable al supuesto bajo estudio o caso concreto que se analiza; y, c) Expresión de argumentos que respeten elementos básicos de la racionalidad y razonabilidad para separarse del precedente judicial, que se consideren de mayor peso argumentativo desde y conforme a la Constitución y al bloque de constitucionalidad, a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional o la Corte Interamericana de Derechos Humanos que hubieren pronunciado jurisprudencia más progresiva a los derechos fundamentales.
Si bien resulta correcto el hecho de que las autoridades judiciales demandadas se hubieran apartado de los precedentes judiciales emitidos por la Sala Civil Primera del Tribunal Supremo de Justicia, debido a que no existía uniformidad en la jurisprudencia e incluso de la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0914/2002-R, atendiendo razones más acordes con el derecho a la igualdad procesal de las partes y por ende estableciendo que la interpretación del art. 379 del CPC, debe ser entendida en sentido de que el término para proponer la prueba es dentro de los cinco días primeros de la notificación con el Auto de relación procesal y que dicho término se computa individualmente a partir de la notificación a la parte procesal, en cuya consecuencia es el propio Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que cambia la merituada SC 914/2002-R; empero, no es menos cierto, que debe tenerse en cuenta la jurisprudencia en vigor sobre la aplicación de la jurisprudencia constitucional en el tiempo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- b)
- c)
- II.3.
- 2)
- 3)
- 4)
- II.4.
- i)
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la acción de amparo constitucional y su configuración constitucional
- cuál es la instancia a quien le corresponde, por razones funcionales, la tarea de uniformar la jurisprudencia en la jurisdicción ordinaria
- porque su fin principal es la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composición del litigio
- a) La vinculación vertical del precedente judicial.
- b) La vinculación horizontal del precedente judicial
- Fragmento 21
- III.2.2. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia sobre la interpretación del art. 379 del CPC, referente a la proposición de la prueba
- III.3.
- III.3.1. Sobre el valor de la jurisprudencia constitucional
- Efectos de la parte resolutiva
- Carácter vinculante de las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional
- III.3.2.2. Distinción entre precedente constitucional y la ratio decidendi
- interpretación
- III.3.3. Análisis dinámico de la jurisprudencia constitucional: Las líneas jurisprudenciales
- Jurisprudencia constitucional retrospectiva
- Jurisprudencia constitucional prospectiva: El overruling prospectivo
- III.3.5. Reglas básicas para la aplicación o invocación del precedente constitucional
- Lo que NO se debe hacer a tiempo de aplicar o invocar un precedente constitucional, lo que la doctrina llama citas antitécnicas o de mala aplicación o uso de los precedentes
- de lo contrario se atentaría contra el principio a la seguridad jurídica y a la defensa.
- ii)
- iii)
- iv)
- Fragmento 38
- jurisprudencia en el tiempo, es posible sostener que el cambio jurisprudencial asumido sobre la interpretación del art. 379 del CPC, en el presente fallo, no puede aplicarse retrospectivamente al caso concreto,
- 3º Anular: 1)