SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2548/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2548/2012

Fecha: 21-Dic-2012

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 20 de enero de 2012, iniciaron demanda de asistencia familiar ante el Juez Primero de Instrucción de Familia, la que fue acumulada al proceso de divorcio a demanda de Eulogio Cutipa radicado en el Juzgado Segundo de Partido de Familia que contestaron y reconvinieron, notificándose con el Auto de relación procesal el 26 de abril del mismo año en la secretaría del Juzgado y la otra parte el 3 de mayo de 2012 y al tener conocimiento de la fecha de notificación del último, presentaron su proposición de prueba el 7 de mayo del citado año, habiendo presentado su prueba la otra parte el 8 de de igual mes y año; es decir, dentro de los cinco días establecidos en el art. 379 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que se constituye en un plazo común para ambas partes, y que se computa a partir de la última notificación, conforme estipula el art. 140.II del citado cuerpo normativo.

Sin embargo, la Jueza de Segunda Partido de Familia, entendió que el plazo no era común para ambas partes y que tampoco corría desde la última notificación, sino por el contrario, que era individual, por lo que sin fundamentación alguna rechazó la prueba presentada dentro del proceso de divorcio e incluso la presentada en el proceso de asistencia familiar, señalando que debió presentarse esta última nuevamente. Esta actuación motivó a que presentaran el 14 de mayo del mencionado año, un recurso de reposición con apelación subsidiaria; empero, la Jueza nuevamente confirmó el rechazo de su prueba, decisión que fue confirmada por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dejándolos en completa indefensión.

Aducen que el recurso de reposición con apelación subsidiaria, se sustentó en la  SC 0914/2002-R y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia citada en dicha Sentencia Constitucional, fallos que -a criterio de la Jueza demandada- efectúan un análisis muy pobre en cuanto a la interpretación del art. 379 del CPC y, por otra parte, los miembros de la Sala codemandada obviando pronunciarse sobre la interpretación contenida en la SC 0914/2002-R, decidieron que la correcta interpretación del art. 379 del CPC, es que el plazo es individual y no así común, sin considerar jurisprudencia alguna. Ante cuya decisión plantearon explicación y complementación solicitando pronunciamiento expreso sobre el entendimiento asumido en la merituada Sentencia Constitucional, solicitud de enmienda que fue resuelta en sentido de que no había lugar a la misma.

Los accionantes, después de citar nociones doctrinarias, finalizan señalando que esos actos constituyen lesión a su derecho a la prueba consagrado en la SC 0531/2011-R y que existen innumerables Autos Supremos que interpretaron que el término de cinco días perentorios previstos en el art. 379 del CPC, para el ofrecimiento de pruebas es común a las partes y comienza su cómputo a partir de la notificación del último de los justiciables, criterio también asumido en la SC 0914/2002-R, que conforme al art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), es vinculante y obligatorio además de estar vigente por no haber sido modulada hasta la fecha.