SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2012

Fecha: 16-Mar-2012

I.1.1.1. Hechos que la motivan

Dentro de la investigación penal seguida contra Erika Rodríguez Velásquez por el delito de almacenaje, comercialización y compra ilegal de diesel oil, gasolina y gas licuado de petróleo (GLP), el cual se encuentra en etapa de investigación en el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal y cautelar, por Resolución 938/2011 de 7 de diciembre, dictado por Máximo Rosendo Gutiérrez Rojas, Juez de la causa se dispuso la detención preventiva en aplicación a lo dispuesto en los arts. 234 numerales 1, 2 y 8, y 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con el argumento que la parte imputada únicamente justificó con documental suficiente su situación domiciliaria pero no así la laboral, ni familiar. Posteriormente, el mismo Juez mediante Auto de 13 de diciembre de 2011, declaró improcedente la solicitud de cesación de detención preventiva fundamentando que la imputada Erika Rodríguez Velásquez contaba con otro domicilio ubicado “en las calles Magallanes entre Ayacucho Cochabamba”, según el testimonio de propiedad 1172, y por lo que al no estar debidamente acreditado el domicilio de la imputada, presumiéndose por ende la existencia de un doble domicilio, siendo éste el único argumento para mantener la detención preventiva, Auto que fue apelado por su representada y no así por la parte contraria y que fue resuelta por Magistradas de la Sala Penal Primera mediante Auto de Vista de 7 de enero de 2012, por el que declaró improcedente el recurso planteado, manteniéndose su detención preventiva. Asimismo, señaló que no sólo resolvió los aspectos cuestionados por Erika Rodríguez Velázquez, sino también se añadió el presupuesto contenido en el art. 234.8 del CPP, cuando ese punto no fue motivo de la apelación planteada por su representada.

Señala que la Resolución impugnada valoró los elementos de convicción en forma parcializada y no así conforme disponen los arts. 221 y 222 del CPP, toda vez que en las aludidas Resoluciones dictadas por las autoridades demandadas, cada una de ellas a su turno, señalaron que su representada tendría dos domicilios, lo cual no es evidente, dada la situación de que en la primera audiencia donde se resolvió su situación laboral por Resolución 938/2011 de 7 de diciembre, dictado por el Juez de la causa sostuvo “…habiendo realizado una compulsa minuciosa de las documentales acusadas por los imputados se advierte que simplemente tienden a justificar la situación domiciliaria, no así la situación laboral y familiar, siendo que la documental resulta insuficiente para acreditar aquellos extremos…”; y respecto al numeral 8 señaló “… en relación a las coimputadas Rossio Aquino Rodríguez y Erika Rodríguez Velásquez se tendría antecedentes que se ventilan en el mismo órgano jurisdiccional y que no ha sido motivo de observación por la defensa técnica de las mismas”; entendiéndose que en dicha audiencia ya se justificó la existencia de un domicilio habitual y permanente, Resolución que no fue motivo de apelación por ninguna de las partes.

Aduce que ese agravio sufrido por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal fue puesto a conocimiento de la Sala Penal Primera, mediante el recurso de apelación, autoridades que lo declararon improcedente, no obstante de haber presentado prueba que demuestra la existencia de un domicilio habitual y permanente, sin tomar en cuenta el razonamiento de la SC 0400/2011-R.