SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2012

Fecha: 16-Mar-2012

III.4.1. Respecto a si la Resolución del Juez Tercero de Instrucción en lo Penal al rechazar la cesación de detención preventiva

De los antecedentes remitidos a este Tribunal Constitucional Plurinacional se tiene que el Juez cautelar dispuso por Auto 938/2011 de 7 de diciembre la detención preventiva de Erika Rodríguez Velásquez con el argumento de que la imputada simplemente justificó la situación domiciliaria y no así la laboral ni familiar y que la documental presentada resultaba insuficiente. Además que se tendrían antecedentes de un proceso por el delito de agio que no fue motivo de observación por la defensa técnica y que ello acreditaba la concurrencia del riesgo procesal de peligro de fuga contenido en el art. 234.8 del CPP.

Posteriormente, el mismo Juez mediante Auto de 13 de diciembre de 2011, declaró improcedente la cesación de detención preventiva con respecto a Erika Rodríguez Velásquez en razón a que la documentación que la misma presentó resultaba contradictoria ya que contaría con doble domicilio, pese a ello cuando el art. 239 del CPP establece que: “Cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida” la primera parte debe entenderse en el marco de la segunda y en el marco de la jurisprudencia constitucional que obliga a los jueces a efectuar una valoración integral de los supuestos y pruebas que dieron lugar a la detención preventiva, en este sentido el aspecto domiciliario se discutió desde la audiencia que dispuso la misma y durante su cesación nuevamente fue debatido por documentación que la misma presentó a efectos de obtener su libertad sin que este Tribunal pueda revisar la valoración de la prueba efectuada por el juez de la causa, dejándose además en claro que la imputada mediante su abogada realizó diferentes alegaciones al respecto y tuvo oportunidad para responder a las observaciones efectuadas por la Fiscal de la causa y el abogado de la víctima a la constitución de su domicilio por lo que tampoco existió indefensión alguna y respecto a la falta de fundamentación debe recordarse que por la naturaleza de la decisión es decir modificable y conforme la SC 0012/2006-R de 4 de enero: “…no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución…” correspondiendo a este Tribunal únicamente verificar la existencia de una fundamentación razonable, pero no hacer de otra instancia procesal.