SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2012

Fecha: 16-Mar-2012

III.4.3. Sobre si los vocales demandados valoraron objetiva e integralmente los elementos probatorios aportados por las partes a tiempo de resolver la cesación de detención preventiva al amparo del art. 239.1 del CPP solicitada por Rossio Aquino Rodríguez (expediente 00061-2012-01-AL

De otro lado, se tiene que del contenido de los argumentos que sustentaron la parte resolutiva del Auto de Vista 5/2012, que resolvió en apelación la cesación de detención preventiva de la representada de la accionante, en sentido de que mantener su detención preventiva por la sola concurrencia del riesgo procesal de fuga contenido en el art. 234.8 del CPP, es posible concluir que el Tribunal de alzada no realizó una valoración integral y objetiva de todos los elementos de convicción para sostener su rechazo. En efecto, las autoridades demandadas no evaluaron todas las circunstancias concurrentes en el caso y, por el contrario, fundaron su resolución basándose únicamente en el riesgo procesal señalado, sin tener en cuenta que existían otras circunstancias que podían confirmar la inexistencia o existencia de los peligros de fuga y obstaculización que fueron objeto de prueba por la parte imputada.

Es decir, las autoridades judiciales se limitaron a señalar que el Juez a quo realizó una valoración inapropiada de los elementos de prueba presentados con relación a lo dispuesto en el art. 234.8 del CPP, por cuanto conforme a la prueba aportada por la denunciante existía un proceso penal iniciado el 11 de marzo de 2010 contra Rossio Aquino Rodríguez y otra a denuncia de Cilmar Cruz Villca por el delito de agio, además de una imputación formal de 27 de agosto del mismo año, que -a su juicio- era la prueba idónea para mantener subsistente la concurrencia prevista en el art. 234.8. Así también que los medios probatorios presentados por Rossio Aquino Rodríguez y otra, presentado en la audiencia de cesación de detención preventiva sólo justificaban la existencia de familia, domicilio y ocupación y no así respecto al riesgo de fuga contenido en el art. 234.8 del referido código; y que fue el propio Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, que dispuso la detención preventiva, quien afirmó que existían antecedentes contra la imputada en su despacho judicial.