SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0053/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0053/2012

Fecha: 09-Abr-2012

III.5. Con relación al caso concreto.

Con relación a los derechos y principios constitucionales descritos, y su relación al caso concreto, se establece que la seguridad jurídica que se reclama como derecho vulnerado por la accionante y que se halla consignado en el art. 178 de la CPE, como un principio constitucional, en el fondo no se halla tutelado por la acción de amparo constitucional, que de acuerdo al art. 128 Norma Fundamental, sólo procede para tutelar derechos reconocidos por la Constitución y la ley.

Sobre la supuesta vulneración al derecho a la petición, se establece que en la vía judicial voluntaria, la petición de la accionante ha sido atendida por la Jueza Séptima de Instrucción del Distrito Judicial de La Paz, Carolina Terrazas Siles, mediante decretos de 3 de septiembre y 23 de diciembre, ambos de 2008, por los cuales respectivamente dispone y conmina a COSSMIL que franquee la documentación solicitada, bajo alternativa de sanción; además, como resultado de ese trámite judicial, la Jueza mencionada, mediante Auto definitivo de 23 de marzo de 2009 (fs. 111 y vta.), compulsando los antecedentes del caso e informe presentado por COSSMIL, ha establecido que ese ente de seguridad social, ha cumplido la orden judicial indicada, más aún cuando la misma interesada admitió haber solicitado y recabado esa documentación, situación que determinó que la decisión judicial mencionada sea confirmada en apelación por Resolución 195/09 de 29 de abril de 2009 (de fs. 236 y vta.), emitida por la Jueza Tercera de Partido en lo Civil y Comercial Consuelo Chacón Shmilt. de Méndez, de ahí que no se evidencia la existencia de un daño efectivo al derecho de petición de la interesada, sino una disconformidad con los resultados de su petición.

Con relación a la posible vulneración al debido proceso, de los antecedentes del caso, se evidencia que la ahora accionante tuvo plena participación en el trámite voluntario de solicitud de orden judicial, que tramitó ante el Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Civil del Distrito Judicial de La Paz, donde la misma conoció todas las actuaciones del trámite e incluso interpuso recursos de reposición y apelación, además de solicitar y lograr fotocopias de los antecedentes del trámite de orden judicial, aspectos que denotan que no se vulneró por las autoridades demandadas el derecho al debido proceso que denuncia como afectado la accionante.

Finalmente, con relación al trámite de la acción de amparo constitucional, si bien en otra circunstancia, la falta de formalidad en las diligencias de notificación a los terceros interesados, daría lugar a la devolución de obrados al tribunal de origen, para su subsanación, en mérito al tiempo transcurrido desde la presentación de la acción hasta el pronunciamiento del presente fallo, se resuelve la causa conforme a los fundamentos expuestos precedentemente, en aplicación del principio de celeridad y de economía procesal, toda vez que se estableció la inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales  invocados.