SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2012

Fecha: 12-Abr-2012

1)

La representante Yamile Hayes Michel, amplió la acción con el siguiente fundamento: 1) El Tribunal Constitucional tiene más de diez años de funcionamiento, al que accedieron previo concurso de méritos y que se mantenían con una evaluación semestral, estando por tanto institucionalizados el 95% de su personal, los que no podían ser destituidos sino por las causales prevista por ley; 2) La Resolución 140/2009, los estaba condicionando a un virtual despido, que afecta a sus derechos y la de sus familias de manera general, sin tomar en cuenta la existencia de mujeres en estado de gravidez en la institución.

En la réplica la accionante, Yamile Hayes Michel, aclaró que a la fecha ya no estaba considerado por la actual Constitución Política del Estado, el proceso contencioso administrativo y tampoco procedía el recurso de inconstitucionalidad; finalmente, indicó que el proceso de aprobación del presupuesto del Tribunal Constitucional, ya fue aprobado y no podía ser reducido a un 15% por una Resolución Administrativa.

deniega la tutela en relación a la estabilidad laboral y a la codemandada, Silvia Salame Farjat y en consecuencia dispone: 1) Dejar sin efecto la RA 140/2009; 2) Rodolfo Mérida Rendón, Consejero de la Judicatura, ordene de inmediato a las instancias correspondientes del Consejo de la Judicatura, procedan a la tramitación y aprobación de las dos planillas pendientes de pago de salarios de los funcionarios del Tribunal, para que la Dirección Administrativa de dicho órgano proceda a la emisión de cheque y pago efectivo de salarios a los funcionarios de dicha entidad; con el siguiente fundamento: i) La RA 140/2009, emitida por las autoridades demandadas, es ilegal, pues no existe norma legal alguna que permita a dichas autoridades, disponer modificaciones presupuestarias en relación al presupuesto del Tribunal Constitucional, estando inscrito en el Presupuesto General de la Nación, como parte del presupuesto del Poder Judicial y aprobado mediante Ley Financial, que no puede ser modificada por ninguna instancia administrativa; ii) De acuerdo a la Ley del Consejo de la Judicatura y la Ley del Tribunal Constitucional, el Tribunal tiene la atribución de programar y ejecutar su Programa Operativo Anual (POA), en coordinación con el Consejo de la Judicatura, no existiendo norma alguna que permita al Consejo ajustar o reajustar el presupuesto de la entidad desconcentrada de manera unilateral; iii) No existe motivación en cuanto al por qué del 15% y no otro porcentaje; iv) Las autoridades demandadas, emitieron la Resolución impugnada, sin el quórum suficiente; v) El no pago de salarios a los accionantes, es un efecto de la Resolución impugnada, siendo por ello, la que ocasiona la vulneración al derecho fundamental a percibir salarios, no sólo de los representados sino de todo el personal del Tribunal Constitucional, que cumplió con normalidad sus funciones; vi) En cuanto al resguardo de las fuentes de trabajo, vinculado al derecho a la estabilidad laboral que reclaman los accionantes, consideran que no solo esa institución sino en cualquier entidad está reatado a realidades propias y específicas de dichas entidades y en base a las cuales las autoridades competentes en el marco de sus atribuciones y dentro del marco de la ley deberán asumir las decisiones que correspondan, por lo que no incumbe otorgar la tutela al derecho de estabilidad; vii) Con referencia a la demandada Silvia Salame, se evidencia que para el pago de sueldos de los funcionarios del Tribunal Constitucional, ha realizado todos los actos necesarios hasta la remisión de planillas al Consejo de la Judicatura y respecto a que la demandada, no agotó mecanismos para evitar la vulneración de los derechos emergentes de la resolución impugnada, se tiene elementos probatorias que a la recepción de la citada Resolución, dicha autoridad respondió de manera inmediata alegando su ilegalidad y decisión de no acatamiento; y si bien formalmente no consta de su parte, acto formal administrativo de impugnación, tal omisión no es consecuencia directa de la vulneración de los derechos de sus representados, razón por la que este tribunal considera que tampoco corresponde otorgar la tutela solicitada.

La parte accionante alega la vulneración de los derechos de sus representados al trabajo, a ejercer la función pública, a la estabilidad en el empleo y a una remuneración justa, toda vez que: 1) Los demandados al emitir la RA 140/2009, condicionan a sus mandantes a un virtual despido, toda vez que dicha Resolución, dispuso la reducción del personal del Tribunal Constitucional, hasta el 15%, desde el mes de mayo; y al tener conocimiento de la citada Resolución, impugnaron la misma ante las autoridades pertinentes; sin recibir respuesta; asimismo no se les canceló el sueldo de mayo, por no haber dado cumplimiento a la resolución impugnada; además que dicho fallo no se encuentra debidamente fundamentada y fue emitida sin el quórum suficiente; y, 2) la demandada en su condición de Magistrada Responsable del citado Tribunal, no realizo las gestiones para la cancelación de haberes de los funcionarios del Tribunal. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a los fines de conceder o denegar la tutela solicitada.