SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2012
Fecha: 12-Abr-2012
a)
Solicita se conceda la tutela contra: a) Las autoridades demandadas del Consejo de la Judicatura, declarando la nulidad de la RA 140/2009 y disponiendo que dichas autoridades ordenen a las instancias correspondientes, la aprobación de las planillas de haberes para viabilizar el pago de los sueldos del mes de mayo y del tiempo de trabajo, que sus representados continúen desarrollando posteriormente y, contra la Magistrada Responsable del Tribunal Constitucional para que operativice el pago de sus sueldos por las instancias correspondientes de la institución; b) Disponga en forma clara y expresa el pago de sus haberes, tanto de mayo pasado, así como de todo el tiempo posterior que sus mandantes continúen trabajando; c) Se disponga el respeto y resguardo de las fuentes de trabajo de todos los funcionarios y funcionaras del Tribunal Constitucional precautelando su estabilidad laboral; y, d) Ordene el pago de costas.
Los representantes del Consejero Rodolfo Mérida Rendón, presentaron informe de fs. 256 a 279, expresaron, lo siguiente: a) Los mandantes en la demanda reiteran que se está impugnando la RA 140/2009; sin embargo, la vía elegida no es el amparo constitucional, sino lo que se persigue es anular una resolución, que a criterio de los representado del accionante es regla, porque atenta al art. 46 de la CPE, entonces lo que corresponde es accionar la inconstitucionalidad de esa resolución judicial, para que en estricto apego a lo que manda el art. 133 de la Ley Fundamental esa resolución impugnada sea inaplicable; b) Los representantes alegan, que para restablecer sus derechos iniciaron sus reclamos, planteando el recurso de revocatoria, sin haber recurrido al recurso jerárquico como correspondía, por lo que no agotaron la vía administrativa; por otra parte, en el supuesto no consentido de que se entendiera que son las mismas autoridades las que deberían resolver el recurso jerárquico o que la instancia llamada a resolver este efecto, no estuviera vigente temporalmente, quedaba la vía del procedimiento administrativo que eligieron anticipadamente los accionantes, que establece la Ley de Procedimiento Administrativo, que es el proceso contencioso administrativo; c) En cuanto a la propuesta que el Consejero demandado, les reasignara funciones en otros órganos del poder judicial, se debe señalar que es una propuesta que induce a cometer ilegalidades puesto que el referido Consejero, inclusive ya ha sufrido denuncia penal por supuestas designaciones ilegales en la Corte Superior por casos similares; d) El Consejo de la Judicatura, no puede pagar haberes a quienes no contrató, por cuanto se demostró que no existe presupuesto, asimismo se debe entender que las tareas de los funcionarios del Tribunal, son consecuencia y de apoyo, a las funciones que desarrollan los Magistrados del Tribunal, es decir que ellos existen laboralmente en tanto y cuanto existan magistrados en funciones, lo que no acontece en la actualidad; e) La Resolución que se impugna es administrativa y no requiere de la mayoría de votos como sostienen los representados y las resoluciones a que hacen referencia la Ley del Consejo de la Judicatura, se refieren a las resoluciones que como Tribunal de segunda instancia pronuncia el Pleno del Consejo de la judicatura en procesos disciplinarios; y, f) El principal reclamo de los representados del accionante, se funda en la supuesta vulneración al derecho al trabajo, previsto en el art. 46 de la CPE, toda vez que el Consejo de la Judicatura, en ningún momento procedió a la contratación y menos despido de ninguno de los funcionarios del Tribunal Constitucional, sino que es ese Tribunal, como ellos lo sostienen y afirman procedieron a su contratación.
En la dúplica, uno de los representantes del Consejero de la Judicatura, alegó que se tomó la decisión de emitir la RA 140/2009, para evitar el gasto innecesario en resguardo del patrimonio del Estado, por eso se asignó el 15% para evitar responsabilidades posteriores, pues no se puede dar recursos a un órgano que no cumple funciones, hacerlo implicaría egresos y estos implican responsabilidades, deslindando si acaso se incurre en estos hechos.
Asimismo la demandada, Silvia Salame Farjat, alegó en audiencia que reclamó en varias ocasiones, ante el Ministerio de Hacienda, en donde se le informó que el presupuesto de una entidad es responsabilidad de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), en consecuencia, al ser ella la Magistrada Responsable del Tribunal, tenía esa responsabilidad y que en base a esa información, acudió a reuniones con el Consejo de la Judicatura, donde les explicó todo aquello que le fuera informado en el Ministerio de Hacienda y que un presupuesto que ya estaba aprobado no podía ser modificada por nadie y que la RA 140/2009, no nació al mundo del derecho, y que por eso no la impugnó; porque hacerlo sería validarla.
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- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- Fragmento 8
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1. En cuanto a la acción de inconstitucionalidad
- III.2. En relación al agotamiento de los recursos de revocatoria y jerárquico previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo y el proceso contencioso administrativo
- III.3. La acción de amparo constitucional
- III.5. En relación a la Magistrada Responsable del Tribunal Constitucional codemandada
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