SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2012

Fecha: 12-Abr-2012

i)

Silvia Salame Farjat, presentó informe de fs. 251 a 253 y vta., expresando lo siguiente: i) Cumplió con su obligación de remitir las planillas de pago al personal del Tribunal Constitucional por los meses de mayo y junio de 2009, al Consejo de la Judicatura, tal y como aceptan los accionantes; sin embargo, mediante nota de 20 de mayo de 2009, el Director de Carrera y Escalafón Judicial del Consejo de la Judicatura, procedió a la devolución de las planillas de haberes del mes de mayo, argumentado que deberían ser adecuadas a lo establecido por la RA 140/2009 y que a partir de ello el Consejo de la Judicatura, se constituye en el único responsable de la falta de pago de sueldos a los funcionarios del Tribunal Constitucional; no obstante ello, insistió reenviando una y otra vez dichas planillas, recibiendo la misma respuesta negativa; ii) El Consejo de la Judicatura, justifica sus actos en la RA 140/2009 que es totalmente ilegal, por no cumplir con los requisitos de forma y contenido de ese acto administrativo, la falta de competencia de las dos personas que la firmaron y más aún existiendo expresas normas legales como el art. 26 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), que determina su autonomía en la ejecución y administración presupuestaria; iii) La RA 140/2009, en ningún caso puede ser aplicada cuando existen normas legales en plena vigencia, una de ellas es el presupuesto del Poder Judicial y del Tribunal Constitucional que tiene categoría de ley; en ese entendido al existir la Ley del Presupuesto General de la Nación, que asigna al Tribunal Constitucional un presupuesto, estaba obligada a su acatamiento y ejecución, no obstante que una resolución pretendiera reducir ese presupuesto al 15%, debió tramitarse una ley que modifique el presupuesto, caso contrario estaba su persona y los codemandados en la obligación de dar cumplimiento a la ley y no de la RA 140/2009; iv) Respecto a su segunda obligación para efectivizar el pago de sueldos, era la de firmar el cheque que posibilite la transferencia de los fondos a sus cuentas individuales, explicó que al no haberse devuelto las planillas, el Consejo de la Judicatura rechazó el pago de las mismas, y por tanto no efectuó el desembolso de recursos económicos, de acuerdo a la certificación emitida por el Banco Unión, en tales circunstancias y sin la existencia de fondos en sus cuentas, no podía firmar el cheque de pago de sueldos a los funcionarios; y, v) Finalizó indicando que en un nuevo acto ilegal el Consejo de la Judicatura, negó la recepción de las planillas de pago de sueldos del mes de junio que fueron remitidas el 25 de junio. 

En el caso de autos, se impugna la validez de la RA 140/2009, emitida por los demandados, por lo que analizando la misma se evidencia lo siguiente: i) La Resolución impugnada, no cuenta con normativa expresa que permita a los demandados, tomar decisiones modificatorias sobre el presupuesto aprobado en la Ley Financial para el Tribunal Constitucional; ii) Asimismo, la reducción del presupuesto del 15% de servicios personales, no fue debidamente fundamentado, es decir, que no explicó el por qué la reducción de 15% y no del 20% u otro porcentaje, menos aún fue sustentado jurídicamente; además que el presupuesto no fue objeto de observación por el Consejo de la Judicatura, formando parte del presupuesto general y  el desarrollo, de esa institución, sus actividades con total normalidad; y, iii) Finalmente la mencionada Resolución fue emitida sin el quórum correspondiente; porque de acuerdo art. 16 de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ), que en ese momento estaba vigente, el pleno del citado Consejo estaba conformado por cuatro Consejeros más su Presidente que era también Presidente de la Corte Suprema de Justicia; y, el quórum mínimo que se requería era de al menos tres de sus cinco miembros, es decir, que la resolución impugnada debió ser suscrita con tres votos, y solo fue con dos, los mismos que eran insuficientes para emitir la Resolución

Consecuentemente, de lo descrito se colige que los demandados al emitir la Resolución Administrativa impugnada cometieron un acto ilegal, el mismo que se encuentra vinculado a la vulneración del derecho al trabajo, a una remuneración justa y al ejercicio de la función pública, de los funcionarios del Tribunal Constitucional, porque a partir de dicha Resolución y la exigencia de su cumplimiento, es que no se procesaron las planillas que remitió el Tribunal Constitucional al Consejo de la Judicatura.