SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0108/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0108/2012

Fecha: 27-Abr-2012

1)

Miryam Aguilar Rodríguez y Juan Carlos Berrios Albizu, Presidentes de las Salas Social y Administrativa Primera y Civil Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ahora demandados, en su informe escrito, cursante de fs. 502 a 503, sostuvieron lo siguiente: 1) El 25 de julio de 2011, pronunciaron el Auto de Vista I-371/11, por el que confirmaron el Auto de 24 de mayo de 2010 y la Resolución 250/2010, “…complementando a su vez, en sentido de que se otorga provisionalmente la representación legal de las 4686 acciones de la Empresa Inmobiliaria Casa de Campo S.A. registradas a nombre de Oscar Rea Condarco, a favor de Javier Camacho Pinto representante de Jorge Federico Céspedes Toro, determinándose que estos últimos no pueden ejercitar actos de disposición sobre las acciones señaladas…” (sic); 2) La decisión fue asumida considerando que el apoderado del demandante solicitó la representación legal provisional de todas las acciones de la empresa inmobiliaria “Casa de Campo” S.A., arguyendo el inminente peligro que sufrirían de ser enajenadas o afectadas si no se diere curso a su solicitud; 3) Asimismo, se tomó en cuenta lo establecido en el art. 269 inc. 1) del Ccom referida a los derechos del accionista; 4) Con relación a los agravios esgrimidos por los demandados, se estableció que, si bien el departamento ofrecido en calidad de contracautela es de propiedad de Javier Camacho Pinto, el mismo resulta ser apoderado de Jorge Federico Céspedes Toro, quien basado en la autonomía de su voluntad y las facultades que le otorga el poder 22/10, puede ejercitar todos los actos procesales necesarios e inherentes como disponen las normas sustantivas y adjetivas sin limitación, determinándose que previamente se proceda al registro de la contracautela en Derechos Reales; y, 5) Por Autos de 8 y 12 de agosto de 2011, se estableció no haber lugar a la aclaración, complementación y explicación solicitadas por Javier Fernando Camacho Pinto, Oscar Rea Condarco y Elizabeth Jannone de Saucedo, respectivamente.