SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0108/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0108/2012

Fecha: 27-Abr-2012

“…complementando a su vez, en sentido de que se otorga provisionalmente la representación legal de las 4686 acciones de la Empresa Inmobiliaria Casa de Campo S.A., registradas actualmente a nombre de Oscar Rea Condarco, a favor de Javier Camacho Pinto representante de Jorge Federico Céspedes Toro, no pudiendo éstos últimos ejercitar acto alguno de disposición sobre las acciones señaladas…”(sic)

Una vez remitidas las apelaciones interpuestas, ambas recayeron en la Sala Civil Segunda, conformada por las autoridades jurisdiccionales ahora demandadas, instancia que resolvió los recursos por Resolución I-371/11, mediante la cual, confirmaron el Auto de 24 de  mayo de 2010, así como la Resolución 250/2010, “…complementando a su vez, en sentido de que se otorga provisionalmente la representación legal de las 4686 acciones de la Empresa Inmobiliaria Casa de Campo S.A., registradas actualmente a nombre de Oscar Rea Condarco, a favor de Javier Camacho Pinto representante de Jorge Federico Céspedes Toro, no pudiendo éstos últimos ejercitar acto alguno de disposición sobre las acciones señaladas…”(sic), fallo del cual, los demandados solicitaron explicación y complementación, rechazado mediante decreto de 12 de julio de 2011.

En ese orden, denuncian que tanto la Resolución I-371/11 como el Auto de 12 de agosto de 2011, que complementaron el fallo venido en apelación, otorgando adicionalmente la representación legal provisional al abogado apoderado del demandante, constituirían actos vulneratorios de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales alegados, porque a su criterio, dicha medida precautoria rompería con el principio de igualdad, porque inhiben a Oscar Rea Condarco de la representación legal de las acciones de la empresa inmobiliaria “Casa de Campo” S.A., asignando la misma, por derecho propio, a un tercero que no es parte del proceso sin que concluya el juicio de nulidad en todas sus etapas procesales y exista cosa juzgada, provocando que una medida que debía ser producto de una sentencia ejecutoriada sea adoptada al comienzo del proceso, sin considerar además que el monto cancelado hasta el momento por las acciones, consolida el derecho propietario a favor del comprador de acuerdo a la adenda de 31 de julio de 2007; confiriendo al apoderado del demandante una representación que ni el mismo actor le encomendó en su poder 22/2010, instrumento en el que no se le otorgó facultad para solicitar una medida precautoria de esa naturaleza porque se trata de un simple apoderado procesal, convirtiendo dicha medida en una confiscación o una expropiación del derecho de titularidad sobre las citadas acciones. Solicitando que en virtud a lo señalado, mediante el presente amparo constitucional se anulen ambas resoluciones y se disponga la emisión de un nuevo pronunciamiento, conforme a los razonamientos de la sentencia constitucional de concesión a emitirse, lo que sin duda, involucra la revisión de la interpretación que, dentro del proceso civil de nulidad de contrato, realizaron las autoridades jurisdiccionales demandadas cuando conformaron el Tribunal de alzada.

Sin embargo de lo señalado, de la revisión del memorial de la presente acción, se constata que, si bien los accionantes efectuaron una relación extensa y detallada de los hechos así como especificaron varios derechos lesionados, no obstante ello, no explicaron de qué manera la labor interpretativa impugnada resulta arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, identificando en forma clara y precisa si los demandados omitieron cumplir con las reglas de interpretación admitidas por el derecho y en qué forma esa interpretación y aplicación lesionó sus derechos y garantías, motivos por los que, no es posible ingresar a la dilucidación de la problemática de fondo, habida cuenta que, conforme a la línea jurisprudencial antes anotada, los accionantes no deben limitarse a realizar una mera relación de hechos y actuados procesales e invocar los derechos que estiman vulnerados, sino que adicionalmente, deben explicar la razón por la que consideran que la interpretación y aplicación de una norma no es razonable, y además explicitar de qué manera esa labor vulneró cada uno de los derechos y garantías señalados, remarcando el nexo de causalidad entre aquella y estos, lo que no ocurrió en la especie.

Por lo tanto, el hecho de que la interpretación a tiempo de la aplicación de una determinada normativa no hubiere sido favorable a las pretensiones de los demandados, ahora accionantes, no puede ni debe servir de fundamento para que se impugne a través de la presente acción, la determinación adoptada por las autoridades demandadas y menos, que se pretenda que este Tribunal ingrese a valorar si dicha interpretación se sujetó al sistema de valores y principios que sustentan la Constitución Política del Estado; por lo mismo, ante la inexistencia de los presupuestos para que la jurisdicción constitucional, a través de la presente acción, ingrese a revisar si las autoridades jurisdiccionales aplicaron en forma correcta o incorrecta la normativa legal vigente, el amparo constitucional interpuesto debe ser denegado, en aplicación de la jurisprudencia constitucional glosada en los Fundamentos Jurídicos precedentes, al no constituir la presente, una vía adicional de impugnación ordinaria.