SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0108/2012
Fecha: 27-Abr-2012
III.5. Consideraciones finales
Al margen de lo señalado, es necesario resolver otros aspectos que accesoriamente, los accionantes demandaron mediante la presente acción como son, la acumulación de los recursos de apelación interpuestos por las partes del proceso con posterioridad a su sorteo en el Tribunal de alzada y la presentación extemporánea por parte del demandante de la complementación de 2 de junio de 2010, resuelta por los ahora demandados, convalidando un plazo vencido, lo que a su decir, acarrearía la nulidad de todos los actuados posteriores del proceso civil.
Con relación a ello, en primer término se debe dejar claramente establecido que la acumulación de causas con posterioridad o con anterioridad a su sorteo, no constituye lesión alguna a ningún derecho, al contrario, tiene la finalidad de evitar duplicidad de fallos o contradicciones en los mismos, en todo caso, el aspecto que indudablemente debe estar garantizado tanto por las autoridades jurisdiccionales como administrativas, es el juez independiente como elemento del juez natural y a su vez del debido proceso, derecho y garantía que se efectivizará a tiempo de realizar el sorteo de la causa a la instancia, juzgado o sala que corresponda; dado que la radicatoria de una demanda o impugnación debe merecer necesariamente un sorteo previo, lo que en el presente caso se cumplió, y el hecho de que posterior a dicho sorteo se acumulen dos impugnaciones dentro de un mismo proceso, no es causal de nulidad, de ninguna manera.
Respecto al segundo aspecto demandado, es necesario establecer que la acción de amparo constitucional se encuentra regida, entre otros, por el principio de inmediatez, o plazo de caducidad, toda vez que, conforme a lo dispuesto por el art. 129.II de la CPE y la jurisprudencia constitucional, dicha demanda debe ser presentada dentro de los seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial; plazo que fue instituido a objeto que el impetrante de tutela que considere que sus derechos o garantías se hallan lesionados, solicite la protección en forma pronta, oportuna y sin dilaciones innecesarias, una vez agotadas las vías legales ordinarias, evitando una interposición extemporánea de la acción, que no condice con su naturaleza y finalidad, de brindar una protección inmediata, eficaz e idónea, frente a actos u omisiones ilegales o indebidos.
En ese orden, la supuesta lesión denunciada sobre la presentación extemporánea de una solicitud de complementación, más allá de las veinticuatro horas que otorga de manera taxativa el art. 196 inc. 2) del CPC, no puede ser considerado mediante la presente acción, porque el memorial de 2 de junio de 2010, recibido en el Juzgado a cargo del proceso el 4 del mismo mes y año citados, data de hace 1 año, 7 meses y 9 días anteriores a la interposición de la presente acción tutelar, en tal razón, dicha denuncia se encuentra fuera del plazo de los seis meses establecidos para el efecto.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- complementando a su vez,
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- el objeto
- III.1. La acción de amparo y su configuración constitucional
- Fragmento 22
- III.2. Los límites de la jurisdicción constitucional con respecto a la ordinaria
- III.3. La interpretación de la legalidad ordinaria y el ámbito de competencia de la jurisdicción constitucional
- III.4. Análisis del caso concreto
- “…complementando a su vez, en sentido de que se otorga provisionalmente la representación legal de las 4686 acciones de la Empresa Inmobiliaria Casa de Campo S.A., registradas actualmente a nombre de Oscar Rea Condarco, a favor de Javier Camacho Pinto representante de Jorge Federico Céspedes Toro, no pudiendo éstos últimos ejercitar acto alguno de disposición sobre las acciones señaladas…”(sic)
- III.5. Consideraciones finales
- APROBAR