SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0199/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0199/2012

Fecha: 24-May-2012

III.2.

           En el Estado Plurinacional Boliviano, la Norma suprema en su art. 410 consagra determinados derechos estatuidos con la finalidad de limitar el poder del Estado, ya exigiendo una abstención o asignando un deber de prestación. Dentro del derecho penal, la Constitución Política del Estado ofrece un sistema de control ante los órganos jurisdiccionales, por tal motivo incorpora una variedad de principios, entre ellos, el de la “celeridad”, que obliga a que el imputado sea juzgado dentro de un plazo razonable.

           El art. 115 de la CPE, determina la protección oportuna y efectiva de las partes por el órgano jurisdiccional en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, así como garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; precepto constitucional que se sustenta en el principio de celeridad, previsto por el art. 180.I del a Norma Fundamental, cuando señala: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”. En consecuencia, la celeridad, es entre otros requisitos, exigencia esencial de la administración de justicia, por ello, el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), adopta este principio que “comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia”.

           El Código de Procedimiento Penal, a fin de evitar dilación en los procesos, señala en la mayor parte de los casos y en forma expresa, los plazos en que deben desarrollarse los diferentes actuados procesales, tales por ejemplo, el dictar providencias de mero trámite dentro las veinticuatro horas de su presentación, de donde se advierte que en caso de no dictarse en dicho plazo, se incurre en una dilación indebida, que puede provocar la restricción a la libertad personal.

           En el entendido de que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas constituye una garantía, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que una demora injustificada e irrazonable en la tramitación del proceso penal, implica desconocimiento de la garantía del debido proceso y violación del principio de celeridad procesal, que puede dar lugar incluso, a la conclusión del proceso, cuando los jueces y tribunales de justicia no dirigen e impulsan su tramitación hacia su conclusión dentro de un plazo razonable; toda vez que ellos tienen la obligación de dirigir el proceso y concluir el mismo en tiempo oportuno conforme a ley, pues obrar en forma tardía o lenta contra las normas estatuidas, no es administrar justicia; por lo que el impulso procesal, entendido como la acción de llevar adelante el proceso hacia la sentencia definitiva, no es responsabilidad exclusiva de las partes, sino principalmente de los órganos jurisdiccionales, cuyo incumplimiento da lugar a retardación de justicia, que amerita se adopten medidas encaminadas a evitar la paralización del proceso o su dilación indebida a través de la ejecución de actuados procesales en plazos demasiados prolongados, cuando, por ejemplo, no están expresamente normados en nuestra economía procesal, tal como ocurre en los señalamientos de audiencias para considerar la cesación de la detención preventiva.