SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0219/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0219/2012

Fecha: 24-May-2012

1)

Refiriéndose al informe presentado por la parte demandada, en el que manifestaron: 1) Que el ahora representado no pidió reserva de la información proporcionada a la Fiscal de Materia, sobre su estado de salud, cuando la reserva y confidencialidad que debe manejar un Fiscal de Materia de toda la información vinculada al derecho a la privacidad e intimidad, honor y honra como es el caso de los portadores del VIH sida, no está condicionada a un compromiso, juramento o promesa, sino que nace de la obligación que impone la propia Constitución Política del Estado y las leyes, de ahí que la denunciada tenia la responsabilidad profesional, moral y legal de no comunicar a nadie la situación de salud del representado; y, 2) No aplicaron objetivamente el ordenamiento jurídico, que regulan el derecho a la privacidad e intimidad de toda persona, derechos que reconocen la reserva de su identidad y situación, lo cual tiene su fundamento en el hecho de que las personas portadoras del VIH sida son objeto de estigmatizaciones y discriminación, no sólo por la sociedad conservadora, sino en la propia familia.

Por otra parte señaló que el Fiscal General, al resolver el recurso jerárquico no ha observado de manera alguna el principio de congruencia que debe existir entre lo que resuelve con los puntos resueltos por el inferior, es decir, que no circunscribió su resolución a la problemática planteada, pese a que en un fallo anterior, dentro del mismo proceso disciplinario, dispuso que el Inspector General dicte nueva resolución tomando en cuenta la actuación de la Fiscal denunciada, que no estaba enmarcada dentro del art. 9 de la LOMP; sin embargo, en la Resolución ahora impugnada, confirmó el fallo del inferior que dispuso el archivo de obrados. Señala que las autoridades demandadas consumaron la lesión del derecho a la dignidad humana del ahora representado.

Carola Claudia Mancilla Ballesteros, Fiscal denunciada, como tercera interesada presentó informe escrito de fs. 438 a 444, en el que aseveró lo siguiente:           1) Documentalmente se tiene acreditado que BB la hostigó con esa denuncia falsa, la que fue declarada improbada o rechazada; 2) Debió acudir al Juez de garantías para la restitución de sus derechos presuntamente vulnerados, siendo ese el medio idóneo e inmediato y no así la vía administrativa disciplinaria, lo que acredita fehacientemente que la única finalidad del imputado es apartarla del conocimiento del proceso; 3) Respecto a la inmediatez, señaló que el ahora representado, el 10 de septiembre de 2007, presentó denuncia en su contra en la Fiscalía de Distrito de Cochabamba, posteriormente, en mayo de 2008; es decir, ocho meses después ante el Inspector General del Ministerio Público, y la jurisprudencia constitucional es clara al señalar un plazo de seis meses para que el agraviado acuda a la jurisdicción constitucional; y, 4) El accionante pretende que a través de esta acción de defensa, se revisen cuestiones de hecho, que ya fueron consideradas y resueltas por las autoridades llamadas por ley, pidiendo se declare la improcedencia.

APROBAR la Resolución 072/2010 de 2 de marzo, cursante de fs. 481 a 484 vta., pronunciada por la Sala Social, Administrativa y Tributaria de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, únicamente con relación al Fiscal General, ratificando la disposición del Tribunal de garantías para que esta autoridad, dicte nueva resolución observando los fundamentos expuestos por la jurisdicción constitucional; y,