SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0219/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0219/2012

Fecha: 24-May-2012

Fragmento 18

             El “derecho a la seguridad jurídica” alegado por el representado del accionante como un derecho fundamental lesionado, conforme a lo establecido en la Ley Fundamental ya no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio, así la jurisprudencia constitucional a través de la         SC 0096/2010-R de 4 de mayo, asumió el siguiente entendimiento: “…si bien la Constitución Política del Estado abrogada, en el catálogo de derechos fundamentales contenidos en su art. 7 inc. a), establecía que toda persona tiene el derecho: 'A la vida, la salud y la seguridad', a partir de lo cual, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional estableció la consagración del 'derecho a la seguridad jurídica' como derecho fundamental, y en su mérito, ante la constatación de su vulneración, en repetidas ocasiones otorgó la tutela del amparo', luego agrega que: “…en vigencia de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, la seguridad jurídica, no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo (art. 178 de la CPE) y por otro lado, como un principio articulador de la economía plural en el modelo económico boliviano (art. 306.III de la CPE) (…); consecuentemente, (…) se debe tener claramente establecido que 'la seguridad jurídica' al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes…”; empero, no puede ser objeto de inobservancia por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, al momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento; en consecuencia, este principio como se tiene desarrollado precedentemente en el caso en análisis, no es objeto de tutela.